miércoles, 16 de noviembre de 2011

SENTENCIA Y JURISPRUDENCIA DEL DECRETO 395/95


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SENT.DEF.N°: 19.535 EXPTE. N°: 35.583/2008 (27620) JUZGADO N°: 32 SALA X AUTOS: “SIRIMARCO MARCELA BEATRIZ Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO” Buenos Aires, 20/03/2012. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo: La sentenciante “a quo” declaró la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92 reglamentario del art. 29 de la ley 23.696, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ part. accionariado obrero” (fallo 331:1815 del 12/8/2008) y condenó a las demandadas a resarcir a los coactores Melgarejo y Czerwinski por los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión y entrega de los bonos de participación en las ganancias de la empresa codemandada por el monto a determinarse en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. y que fijo en el 2% de la utilidad neta de los ejercicios respectivos a partir del 26 de noviembre de 1998, pues se atuvo al plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Cód. Civil. Por su parte, rechazó la demanda instaurada por los coactores Sirimarco, Anton, Bianco, Schinnerl y Palmieri porque, según expresó, al no haber sido empleados de la ex Entel, no pasaron a la sucesora, por lo que no reúnen el requisito delineado por el artículo 21 y ss. de la referida ley. Tal decisión motivó los agravios de la parte actora (fs. 320/30), de la codemandada Telefónica de Argentina S.A. (fs. 342/60) y del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas- (fs. 36265vta), todos ellos debidamente replicados por sus contrarias (conforme presentaciones de fs. 369/72vta, fs.374/77vta, fs. 381/91, fs. 392/97 y fs.401/03). A fs. 406 se dispuso la paralización de las actuaciones hasta tanto se adoptara una decisión a la cuestión planteada en la causa “Medina, Nilda Beatriz c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (Expte: 31.430/2007) que había dado lugar a la convocatoria a plenario de ésta Cámara. Resuelta la cuestión con fecha 14/02/2012 en los autos citados (conf. Plenario Nro. 327) se dispuso la reanudación del proceso y se practicaron las notificación de estilo (ver fs. 411/15) quedando la causa en estado de dictar sentencia. Sentado ello, corresponde comenzar el estudio de las cuestiones sometidas a conocimiento de esta alzada principiando, por una cuestión de estricto orden metodológico, con el análisis de los agravios esgrimidos por las demandadas en los aspectos que resultan comunes, esto es, en lo relativo al plazo prescriptivo y al momento desde el cuál éste debe comenzar a computarse.

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La sentenciante “a quo” dispuso la aplicación, al caso, del plazo decenal previsto por la normativa del derecho común, extremo que se ajusta a lo que en definitiva se resolvió con el dictado del fallo plenario Nro. 327 del 14/2/2012 en el sentido de que “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto por el art. 4.023 del Código Civil”. En lo atinente al momento desde el cual cabe situar el computo del plazo prescriptivo, la cuestión ya fue resuelta recientemente por ésta Sala en los precedentes “Acevedo Florinda Aurora c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” –S.D. 18.125 del 30/12/2010- ; “Balleri Alberto Leopoldo y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” –S.D. 18424 del 27/4/2011-; y “Lupo Elisabet c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado Obrero” –S.D. 19.516, del 12/3/2011) en cuanto a que el plazo antes referido principia desde el 10/2/94 fecha en que entro en vigencia la Resolución Nro. 219/94 del MTySS mediante la cual se estableció el coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696. Sin perjuicio de ello, deseo acotar que no puede soslayarse, en el caso de los trabajadores telefónicos, como es este, o sea, empleados de la ex ENTEL, que fueron transferidos a Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. (licenciatarias), la existencia del dec. 395/92, que eximió a las licenciatarias de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal y, por otro lado, el hecho que la emisión u otorgamiento del bono es un acto único, o sea, tiene lugar una sola vez y sobrevive durante la vigencia del contrato de trabajo (conf. arts. 229 y 230 ley 19.550), y lo que se reparte anualmente, al cierre de cada ejercicio, a quienes son beneficiarios del bono, en caso de existir, son las utilidades, pero no se emiten bonos año a año, o sea, con cada ejercicio un bono nuevo por utilidad obtenida (conf. arts. 231 y 232 ley 19.550). Desde tal óptica, desde el dictado del decreto 395/92, estuvo claro para los trabajadores que, para obtener el reconocimiento de su crédito, debían accionar judicialmente solicitando la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma para poder accionar en procura del reconocimiento de su crédito (acceso al bono y, obtenido este, a participar en las utilidades), pues reitero, a partir de su vigencia y a través de una norma determinada se vedó (en el caso de los telefónicos) el beneficio de acceder a los bonos de participación en las utilidades. Al margen de la acotación efectuada, considerando los precedentes de esta sala oportunamente citados, considero que la acción se encuentra prescripta porque al iniciarse la demanda con fecha 26/11/2008 (conf. cargo de fs. 21), los períodos por

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los que los actores pretenden ser resarcidos se encuentran alcanzados por la prescripción, lo que así se decide. Resulta abstracto, a partir de la solución que se propicia, el tratamiento de los restantes agravios vertidos en los restantes recursos. El nuevo resultado del litigio, implica dejar sin efecto lo decidido en la sede de origen en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN). Considerando la naturaleza de las cuestiones debatidas y la forma en que, en definitiva, se resuelve la cuestión, propicio imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). Por los trabajos realizados en la anterior instancia, propicio fijar los emolumentos correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000; los de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional en la suma de $3.000, respectivamente, y los del perito contador en la suma de $1.000 a valores vigentes al presente pronunciamiento (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432; y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57). En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar la sentencia apelada y declarar prescripta la acción impetrada; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN); 4) Regular los honorarios, por los trabajos realizados en la anterior instancia, correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000; los de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional en la suma de $3.000, respectivamente, y los del perito contador en la suma de $1.000 a valores vigentes al presente pronunciamiento (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432; y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de las codemandadas en esta etapa en el 25% de los fijados precedentemente para cada uno de ellos. El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente y, especialmente lo relativo al criterio de esta Sala en los precedentes “Acevedo” y “Belleri”, citados por mi distinguido colega, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO) Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y declarar prescripta la acción impetrada; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN); 4) Regular los honorarios, por los trabajos realizados en la anterior instancia, correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000; los

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de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional en la suma de $3.000, respectivamente, y los del perito contador en la suma de $1.000 a valores vigentes al presente pronunciamiento (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432; y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de las codemandadas en esta etapa en el 25% de los fijados precedentemente para cada uno de ellos. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.


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Las privatizadas deben responder

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal entendió que el encargado de emitir los bonos del Programa de Propiedad Participada no era el ente a privatizar, sino por el contrario la empresa privatizada. La demanda había sido interpuesta por diez ex empleados de ENTEL que reclamaban el pago de los bonos del progama. FALLO COMPLETO
Los jueces Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Mendoza Anibal Omar y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/procedimiento de conocimiento”, concluyeron que el obligado a emitir los bonos del Programa de Propiedad Participada (P.P.P.) es el ente privatizado.
Los actores, diez ex empleados de ENTEL, iniciaron acciones judiciales contra el Estado Nacional y las empresas privatizadas a fin de obtener el cobro de lo que le hubiese correspondido de habérsele emitido los bonos pertenecientes al P.P.P. Solicitó también al magistrado que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 395/92.
Dicho decreto establecía que ”La Sociedad Licenciataria Norte S.A. (hoy TELECOM Argentina Stet France TELECOM S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal” –el énfasis es del original-.
Telecom contestó la demanda afirmando que el obligado a la emisión de los bonos era el propio Estado Nacional, por lo que interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. También afirmó que ya había prescripto la pretensión de los actores, y que ellos, al momento de desvincularse firmaron con Telecom un convenio por el cual expresaron que nada más tienen para reclamar.
Por su parte, el Ministerio de Economía responsabilizó a la empresa privatizada respecto de la emisión de los bonos, afirmó que ella debía haber cumplido con el Programa de Propiedad Participada.
En cambio, el Ministerio de Trabajo entendió que por el contrario, en razón del Decreto 395/92, la obligada a la emisión de los bonos era el “ente a privatizar” y no el ente privatizado, por lo que debió habérsele reclamado a ENTEL dicha emisión y no a las actuales demandadas.
El magistrado de grado acogió la defensa esgrimida por el Ministerio de Trabajo y rechazó la demanda. Esta decisión fue recurrida por el actor, solicitando nuevamente la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 395/92, y la unificación de criterios respecto de a quién le correspondía responder por los bonos, ya que diversos precedentes adjudicaban la obligación a sujetos distintos.
La Cámara, si bien no llamó a plenario, aclaró los lineamientos que se debían seguir para establecer de manera precisa quién debía responder respecto de la emisión de los bonos. Para ello analizó a cada uno de los sujetos y la obligación que sobre él pesaba.
El tribunal, rápidamente, descartó que el obligado sea el “ente a privatizar”, ya que dicho ente arrojaba pérdida y era ineficiente, por lo que improbable era que una ley adjudicara carácter indemnizatorio a una suma de dinero que jamás existiría, ya que la participación de las ganancias de una sociedad asolada por las pérdidas es igual a no otorgar beneficio alguno.
De hecho, esa falta total de ganancias fueron las razones por las cuales se privatizó el servicio, ya que en las condiciones en que operaba anteriormente era, supuestamente, perjudicial para las arcas del Estado.
Además, el Decreto 395/92 establecía que las empresas privatizadas no están obligadas a emitir dichos bonos. Lo que se concluye, que si desde el comienzo no estaban obligadas, mal puede el propio Estado dictar un decreto que las exonere de una obligación que nunca tuvieron a su cargo.
Dicho decreto violó, según la opinión de los camaristas, la división de poderes, ya que desvirtuó la figura del Programa de Propiedad Participada.
También, se encuentran defectos en la defensa esgrimida por Telecom, ya que afirma que dichos bonos fueron objeto de transacción en el momento que los actores se desvincularon de la empresa. Si Telecom no era el obligado, ¿por qué razón tendría potestad para transarlo?
Habiendo resuelto este embrollo normativo, la Cámara entendió que tanto al Estado Nacional, como a Telecom le cabía responsabilidad, pero por causas completamente distintas:
El primero debía responder de los intereses devengados desde el dictado del Decreto 395/92, que por su carácter de ilegítimo le impidió a los actores reclamar al ente privatizado la emisión de los bonos.
Telecom, en cambio, debe responder, según fundaron su voto los jueces de la Sala, del valor estimativo de las ganancias que hubieran obtenido los actores de haberse emitido los bonos.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia recurrida, condenando tanto al Estado Nacional como al ente privatizado a responder por la no emisión de los bonos de PPP, cargando cada uno con la culpa de su propio accionar.

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La participación no es obligada
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, desestimó la pretensión de diez actores que habían trabajado para la empresa Telecom y exigían un resarcimiento, por falta de pago de la participación en las ganancias. El tribunal consideró que este beneficio para los trabajadores es sólo facultativo para las sociedades anónimas


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La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal condenó al Estado Nacional y a las empresas telefónicas a indemnizar a unos ex – empleados por no haberles emitido en su debido tiempo las acciones del Programa de Propiedad Participada. Además declara la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 al conculcar los derechos establecidos por la Ley 23.696. FALLO COMPLETO

¿la empresa junto con los sindicalista y los Politicos de turnos jugaron  sucio en contra del trabajador- sigue el orden y aprende para reclamar tus derechos?
aqui se olvida el partidismos politico
aclarado
¿CHE SANCHE BONONAZO Y DELINCUENTE JUNTO  A TODOS TUS AMIGO ANOTA ESTO?



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