REFERENCIA: derogación decreto 395/92.
De mi mayor consideración.
El que suscribe Roberto Jorge Minvielle, Abogado Apoderado de la Unión Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones –UPJET-, entidad sindical de primer grado, que representa al personal jerárquico que agrupa a Directores, Gerentes, Jefes y Supervisores o cargos similares, se dirige a Ud. muy respetuosamente, a los efectos de solicitarle tenga a bien derogar el decreto Nro. 395/92.
El decreto citado precedentemente, fue dictado bajo la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación , eximiendo a Telefónica de Argentina S.A y a Telecom Argentina S.A, de la obligación del pago de los “Bonos de Participación en las Ganancias” a los trabajadores en relación de dependencia de las citadas empresas.
Para vuestro gobierno el decreto 395/92 en su art. 4 dice: “La Sociedad Licenciataria Norte S.A (hoy Telecom Argentina – Stet France Telecom S.A) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica de Argentina S.A) no están obligadas a emitir “Bonos de Participación en las Ganancias” para el personal”.
El derecho de los trabajadores a percibir los “Bonos de Participación en las Ganancias”, que próximamente comenzará a debatirse en el ámbito del Congreso de la Nación por iniciativa del Sr. Diputado Nacional Dr. Héctor Recalde, con alcance a todas las empresas que obtengan ganancias, surge en nuestro caso particular (empleados telefónicos) del artículo 29 de la ley 23696 que expresamente dice: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir Bonos de Participación en las Ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de Bonos de Participación en las Ganancias determinadas en función de su remuneración, antigüedad y sus cargas de familias.”
Importa poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la en los autos caratulados “GENTINI, Jorge Mario y Otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Otro s/Part. Accionario Obrero” G. 1326. XXXIX con fecha 12/8/2008, declaro la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92, sentando una doctrina importantísima en defensa de los derechos de los trabajadores telefónicos amparados por el articulo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así también, es dable señalar que fueron las propias empresas las que requirieron al Estado Nacional el dictado de un decreto para que fueran eximidas de pagar a los trabajadores los “Bonos de Participación en las Ganancias”, aprovechándose, según opinión del suscripto, del contexto político que imperaba en ese momento en el país y teniendo en cuenta el poder político y económico que ostentaban las mismas
Lo citado anteriormente fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “GENTINI” en los considerando 17) y 24).
Sra. Presidenta, no cabe duda alguna que el decreto 395/92 debe ser derogado, debido que desatendió el mandato legal contenido en el art. 29 de la ley 23.696, atento que no solo no respeto la voluntad del legislador, sino también violo y obstaculizo los derechos reconocidos a los trabajadores telefónicos por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 17).
Por tal razón y apelando a su elevado discernimiento como primera mandataria de los argentinos y a los conocimientos jurídicos que Ud. posee, se estima que no escapa a su criterio que el art.4 del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad.
Consecuentemente con todo lo explicitado precedentemente y esperando obtener una decisión favorable de vuestra parte, en beneficio de todos los trabajadores telefónicos, se solicita en el carácter invocado se digne a sustanciar el dictado de un acto administrativo que derogue el decreto 395/92.
Agradeciendo desde ya la deferencia de su atención con lo peticionado en este libelo, saluda a vuestra excelencia con la consideración mas distinguida.´
MEDIO ACLARATIVO:
LEY 23.696
ART. 29.- En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19 550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.
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