SENTENCIAA GANADAS

Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Abril de 2010 (caso Dalinger Ricardo Emilio C/ Telecom Argentina S.a. S/ Despido)

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”



SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97934 SALA II

Expediente Nro.: 3.814/2006 (Juzg. Nº 15)

AUTOS: “DALINGER RICARDO EMILIO c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO 

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de abril de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs.895/899vta.),

que acogió parcialmente el reclamo del Sr. Ricardo Emilio Dalinger, se alzan las partes USO OFICIAL

demandada y actora a mérito de los memoriales que lucen a fs.903/909vta. y fs.913/917 -

respectivamente- y que fueron replicados a fs.919/921 y fs.923/927vta. Asimismo el perito contador apela a fs.910 la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

II. Se agravia la demandada Telecom Argentina S.A. porque la Dra. Beatriz Miranda Almagro de Hermida hizo lugar a las indemnizaciones legales por despido incausado del actor. Sostiene la recurrente que, en el despacho resolutorio del 5/10/05 (cfr. fs. 23), los motivos invocados para despedir al Sr. Dalinger fueron suficientemente claros; además, cuestiona la omisión de toda referencia a una de las causales de despido y los efectos de la conducta del actor en su situación patrimonial y en los intereses de la empleadora; asimismo se queja porque no resulta un recaudo formal y necesario la intimación al trabajador previa al despido. Apela también la determinación de la base remuneratoria para el cálculo de la liquidación y la imposición de costas;

finalmente, recurre la desestimación de los puntos de pericia contable propuestos sobre los libros de la empresa Publicom S.A.

A su vez, el actor finca su disenso en la siguientes cuestiones: a) el rechazo de la indemnización establecida por el art. 80 LCT; b) la desestimación del reclamo por el pago de horas extras trabajadas; c) el rechazo de las multas previstas por la ley 24.013; d) el rechazo de los premios por productividad,

presentismo y el cobro del subsidio del Fondo Compensador.

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III. En el escrito de demanda (fs.21/32vta.) el actor adujo que ingresó a trabajar para Telecom Argentina S.A. el 1º/9/95 para realizar, inicialmente,


tareas técnicas en los soportes informáticos pero que fue contratado por Telecom a través de la consultora Mercury Communications SA. Posteriormente, desde el 31/1/97,



desarrolló tareas de promoción y venta de los servicios informáticos de Telecom hasta llegar a la categoria de representante comercial.


Refirió que, desde su ingreso, había convenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a 18 horas pero que, en realidad, su horario habitual se extendía hasta las 22 horas y los sábados o domingos de 9 a 18 horas. Expresó


que se desempeñó como representante comercial hasta que el 5/10/05 fue despedido por la demandada quien alegó, a su criterio, una serie de falsas imputaciones que fueron rechazadas (cfr. fs. 23vta.). El telegrama remitido por Telecom Argentina textualmente decía: “Notificámosle que Telecom Argentina S.A. ha decidido proceder a su despido con causa en los términos del artículo 242 de la LCT a partir del día de la fecha, poniendo au USO OFICIAL


disposición en el plazo legal la liquidción final de haberes y los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. El despido dispuesto encuentra fundamento en vuestra conducta desleal para con Publicom SA. puesta de manifiesto en reiteradas maniobras comerciales que han redundado en un claro perjuicio económico y de imagen de esta empresa así


como también en perjuicio de terceros, circunstancia que ha provocado a mi representada una injuria laboral de tal magnitud que hace imposible la continuación de la relación laboral y permite la aplicación del supuesto previsto en el artículo 242


anteriormente mencionado. A los efectos de aclarar lo manifestado en el párrafo anterior paso a detallar algunas de las maniobras anteriormente mencionadas y que fueron llevadas a cabo por vuestro accionar desleal para los intereses de Publicom S.A.: 1.


Facturación durante el período setiembre/diciembre de 2004 de operaciones de venta correspondientes a 95 clientes sin el consentimiento de los mismos. 2. Efectuar duplicidad de avisos consistente principalmente en la existencia de dos contratos (uno en forma telefónica y otro a través de un asesor comercial) correspondientes a una misma figuración en guía. 3. Contrataciones efectuadas sin el consentimiento de los clientes falsificando la firma de los mismos. 4. Ventas anticipadas sin autorización para las ediciones futuras de la Guía. 5. Preventa de canje sin autorización. Las maniobras antes denunciadas permitieron que ud. incrementase injustificadamente sus ingresos a través de comisiones y mejoras salariales percibidas en detrimento de la empleadora.”


Al responder la acción (fs.125/136) Telecom Argentina SA. relató que había concertado con Publicom SA. un acuerdo de colaboración relacionado con la edición y distribución de la guía telefónica “Páginas amarillas” y que Telecom le brindaba apoyo a la gestión suministrando servicios en el área financiera,


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informática, auditoría y recursos humanos, incluso las prestaciones de sus empleados para la venta de avisos a abonados de la red de telefonía de Telecom.


Refirió que, en ese marco, se desarrollaron las prestaciones del actor como parte del grupo de vendedores afectado al servicio de apoyo laboral que prestaba a Publicom. En dicha empresa le asignaron tareas de comercialización de avisos de distintas áreas y que, en los últimos dos años, se desempeñó como gerente del sector “ventas VIP” que incluía la atención de cuentas especiales.


Sostuvo que, durante el primer semestre de 2005, la auditoría de Telecom detectó la comisión de una serie de maniobras respecto a la facturación a clientes de Publicom durante 2004 y 2005 donde estarían involucrados el propio gerente general de la empresa y varios de los responsables de áreas.


El actor, como responsable del sector de ventas a clientes VIP, también aparecía involucrado en hechos de extrema gravedad que incrementaron ficticiamente el monto de ventas de Publicom sobre las cuales se calculaban comisiones y USO OFICIAL



premios. Explicó que, luego de la investigación desarrollada por auditores de Telecom,


arribaron a la conclusión que el Sr. Dalinger participó activamente en las maniobras irregulares, incluso, en la falsificación de firmas en contratos ficticios. Agregó también que el actor estuvo, en todo momento, al tanto de la investigación y que las explicaciones que aportó no aclararon su conducta, sobre todo, respecto a la falsificación de firmas de clientes para validar los contratos ficticios que elaboró.


Refirió finalmente que, luego de una peritación caligráfica solicitada por la auditoría, se concluyó que las grafías insertas en el contrato con la empresa Cargill SA. y la supuesta firma de su apoderada, Zulma Fuentes,


pertenecían al puño y letra del accionante.


IV. La Dra. Almagro de Hermida hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas por el accionante porque concluyó que Telecom Argentina S.A. no dio cumplimiento, en su comunicación extintiva, a los términos del art. 243 LCT


por lo que la condenó a pagar los distintos rubros indemnizatorios y sancionatorios.


V. Se agravia la demandada Telecom Argentina SA. porque sostiene que, la sola lectura de la comunicación resolutoria del 5/10/05, desmiente la postura de la judicante de grado porque afirma que identificó, en cinco puntos, en qué


consistieron las “maniobras” adjudicadas al actor. Cuestiona que, la judicante de la anterior instancia, no haya hecho mención a las imputaciones de celebrar contratos sin el consentimiento de los clientes y la falsificación de sus firmas y que, respecto a las Expte. Nro.3.814/06


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restantes causales, fueron tan precisas como lo permitió la limitación del texto del telegrama porque no se pudieron transcribir las conclusiones de la investigación de la auditoría de la empresa, tomando en consideración la multiplicidad de inconductas constatadas.


Agrega la apelante que el Sr. Dalinger tuvo pleno conocimiento de qué se trató la cuestión porque había sido interrogado por la auditoría,


quien le solicitó explicaciones, sobre ventas apócrifas a las empresas Almagro y Cargill;


cuestiona que se haya privilegiado lo formal sobre la realidad porque, sin perjuicio de la reserva de la investigación, en toda la empresa era de público y notorio la magnitud de la maniobra defraudatoria desarrollada por el gerente general, Sr. Serventi, y por los gerentes de venta de Publicom. Sostuvo también que, en función del principio de buena fe, no podía el accionante desconocer los motivos de su despido. Por último, destacó que la regla del art. 243 LCT no posee una rigidez absoluta y que, la respuesta del actor,


demostró que conocía las circunstancias de la auditoría.


Y bien, la exigencia legal de que la comunicación escrita USO OFICIAL


de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de tal causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que, al demandar, sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16-2-93 en autos “Riobo, Alberto c/ La Prensa SA”; 9-8-01 in re “Vera, Daniel A. c/ Droguería Saporiti SA”, entre otros).


Si el despedido no supiera cual es el hecho u omisión que se le han imputado para cesantearlo, y recién la conociera con precisión al ser contestada la demanda, quedaría en inferioridad de condiciones procesales y estaría violado su derecho a la defensa judicial. Lo mismo acontecería si, en la contestación de la demanda,


se pudiesen invocar otros hechos no comunicados oportunamente, variando la causa oportunamente notificada.


Es que la ley procura evitar que se produzcan dudas sobre el motivo invocado y toda discusión ulterior acerca de cuales fueron los hechos motivantes del despido, razón por la que no deben admitirse comunicaciones ambiguas,


genéricas o vagamente formuladas, así como tampoco aquellas destinadas a que luego la parte que las formuló pueda referirlas según su propia conveniencia a otros hechos (Ver Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, t. III, pág. 385, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005).


Hago estas aclaraciones para resaltar que la necesidad de la precisión y claridad en la comunicación de las causas del despido no constituye un requisito ad solemnitatem sino que es meramente instrumental para obtener el objetivo Expte. Nro.3.814/06


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buscado por la ley: garantizar que el demandante pueda presentar su demanda para discutir las imputaciones con pleno conocimiento de lo que se le ha achacado para el distracto.


Por eso, más allá de que luzca poco preciso el acto de notificación ya trascripto, opino que lo medular es verificar si el actor inició esta acción sin saber con exactitud de qué se trataba la acusación o si, por el contrario, no podía tener dudas sobre las razones de su despido.


Sostuvo el actor en el escrito de inicio (fs. 21/32vta.) que,


en julio de 2005, lo convocaron a reuniones donde le propusieron un retiro voluntario bajo presión, en caso de no aceptar el ofrecimiento, de despedirlo invocando una causa inexistente y en un contexto donde se producían despidos masivos en la empresa (cfr. fs.


22).


Por otra parte agregó que, para percibir íntegramente la indemnización legal y una gratificación adicional, debía firmar unas actas que incriminaban a compañeros de trabajo que iban a ser despedidos con causa. Y que, con USO OFICIAL


ese objetivo, la demandada puso a todos los profesionales de recursos humanos con el propósito de abusar de la inferioridad contractual, económica y psicológica en la que se encontraba el actor.


Ante su negativa de acceder a la propuesta de retiro formulada por la empresa y, con la finalidad de resguardar sus derechos laborales, el actor remitió el 26/8/05 un telegrama donde reclamó a la demandada la correcta registración de la relación laboral, el pago de diferencias salariales y que aclarara su situación laboral por encontrarse presionado a aceptar un retiro voluntario, bajo amenaza de despido con falsa causal, en caso de no aceptar la propuesta empresaria.



La demandada rechazó los reclamos del actor mediante misiva del 9/9/05 (cfr. fs. 6 sobre anexo documental parte actora y transcripción de fs.


22vta./23). En dicha comunicación, sin perjuicio de alegar en el responde que no tenía en ese momento certeza de la conducta del actor, no efectuó ninguna mención a la investigación o auditoría que estaría llevando a cabo.


No obstante que la demandada sostuvo, al contestar demanda, que desarrolló una investigación a cargo de auditores de la empresa, y que el actor estuvo en todo momento al tanto de la investigación, no han sido demostradas las circunstancias alegadas para tener por acreditado el pleno conocimiento de Dalinger de una auditoría, de las cuestiones investigadas y que él era uno de los sospechados.


Tampoco acompañó en autos las supuestas conclusiones de la investigación de la auditoría de la empresa.


El hecho que, en la comunicación telegráfica de fecha 9/9/05, la demandada no efectuara ninguna mención expresa a la investigación de la Expte. Nro.3.814/06


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auditoría, aduciendo que “quería tener la certeza de la extrema inconducta del actor” (cfr.


fs. 130), resulta relevante a fin de evaluar la cuestión si se tiene en cuenta que Telecom puntualizó enfáticamente que el actor “estuvo en todo momento al tanto de la investigación, aportando las explicaciones que consideró pertinentes” (fs. 129vta.).


Tampoco se encuentra acreditado que el accionante haya tenido la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, efectuar un descargo o dar explicaciones al respecto. No obstante haber dicho la demandada que Dalinger aportó


explicaciones relativas a distintos hechos y que los conocía en detalle no ha sido demostrado, de forma concluyente e indudable, que el actor conociera con exactitud de qué se trataba la acusación ni que tuviera reuniones por una investigación que,


supuestamente, estarían llevando a cabo; tampoco se acreditó que tuviera conocimiento de esta circunstancia.


Por el contrario, frente a la mención del actor en el telegrama del 26/8/05 que “se me ha convocado a reuniones de “retiro voluntario” sin dación de tareas y bajo presión de invocarse en mi contra una causal inexistente de USO OFICIAL


despido para el caso que no acepte vuestros ofrecimientos, todo en un contexto de reestructuración empresaria…” la accionada no se expidió al respecto ni efectuó


consideraciones relativas a la investigación que se estaría desarrollando (conf. art. 57


LCT).


No se acreditó en autos la realización de ningún sumario administrativo que investigara las responsabilidades de las personas supuestamente involucradas. La respuesta efectuada por el actor, a través del telegrama de fecha 7/10/05


(cfr. fs. 10 sobre anexo prueba actora), no alcanza para afirmar que tuviera conocimiento en detalle de los distintos hechos en que fue involucrado.


Tampoco se encuentra agregado en autos informe de auditoría, donde se expongan sus conclusiones, ni constancias de alguna investigación;


amén de una peritación caligráfica privada (cfr. sobre anexo prueba demandada),


realizada sin el conocimiento del actor, que concluyó que existía “comunidad escritural”


entre los elementos dados como base del Sr. Dalinger y los textos que componían los manuscritos analizados.


Del testimonio de Treacy (fs. 696/697vta.), dependiente de la demandada, surge que el testigo se desempeñó como auditor; dijo que tuvo contacto con el Sr.Dalinger entre agosto y setiembre de 2005 porque le había solicitado información sobre determinadas ventas que se habían realizado en la empresa Publicom y que, si bien suponía que el actor dejó de trabajar por la auditoría que hicieron, desconocía los términos de su egreso. Refirió que, como consecuencia de la auditoría, detectaron la existencia de contratos de venta falsos con firmas falsas y otras operaciones de ventas fraguadas sin el consentimiento de los clientes; además, que hubo varias personas Expte. Nro.3.814/06


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investigadas, como el Director General de Publicom Sr. Serventi, el Gerente de Ventas Sr.


Ricardo Illane, el Gerente de post venta Sr. Mariano Saibene, el Gerente de control del negocio Sr. Néstor Evangelista y el Gerente de venta telefónica Sr. Luciano Bernardoni.


Agregó el deponente que todas estas personas estaban trabajando, de algún modo, en conjunto en las maniobras irregulares.


Feldman (fs. 698/701) declaró que pertenecía a la dirección de la auditoría de Telecom; dijo que realizó una investigación debido a irregularidades detectadas en Publicom y que produjo un informe donde se detallaron las anomalías comprobadas; incluían, principalmente, un aumento injustificado de ventas;


para ello entrevistó al actor para preguntarle sobre el caso puntual de un contrato con el cliente Cargill; y que se realizó, sobre dicho contrato, una peritación caligráfica que determinó que la firma allí obrante “coincidía” con el trazo del Sr. Dalinger.


Estos testimonios fueron oportunamente impugnados por la parte actora a fs. 703/704vta., que cuestionó la condición de dependientes de ambos declarantes, y remarcó la falta de constancias documentales sobre la supuesta auditoría USO OFICIAL


para ejercer su derecho de defensa.


Al respecto observo que, más allá de la impugnación efectuada por la parte actora, los testimonios precedentemente reseñados, no alcanzan para demostrar un cabal y preciso conocimiento del actor de cada una de las conductas enumeradas en la comunicación del 5/10/05; a pesar que los testigos Treacy y Feldman refirieron supuestas irregularidades en contratos celebrados con Cargill y con la empresa Almagro Repuestos, esta sola mención no alcanza a sustituir la obligación legal de expresar, en forma clara y precisa, el o los incumplimientos imputados al dependiente (cfr. art. 243 LCT), cuestión que no ha sido debidamente cumplida por la demandada en el texto del telegrama rescisorio y que posteriormente pretende ampliar. Ello así, porque la demandada no detalló siquiera cuáles eran algunos de los “95 clientes” que no habrían prestado consentimiento en las operaciones de ventas, ni tampoco a qué clientes se les habría falsificado la firma.


Frente a ello, observo la carencia de otros elementos de prueba que demuestren el conocimiento del actor de los hechos que se estarían investigando en la empresa demandada. Además, previamente Dalinger había realizado un reclamo (cfr. telegrama fs. 4 del sobre de prueba parte actora e informe de Correo Oficial fs. 519/529) donde denunció, por parte de Telecom, una amenaza de despido en caso que no aceptara los términos de un retiro voluntario. En tal contexto, coincido con lo decidido por la sentenciante de grado en tanto las causales invocadas por la demandada,


en el telegrama resolutorio del 5/10/06, fueron genéricas, imprecisas y no alcanzan a tener cumplidos los recaudos formales exigidos por el art. 243 LCT.


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Todo ello, tomando en cuenta que no se trató de un hecho único sino que, por el contrario, fueron supuestamente diversos hechos y que tales acontecimientos sucedieron entre setiembre y diciembre de 2004, y el actor podría llamarse a error o confusión con otros posibles hechos; por lo que al no lucir precisión,


entre los hechos imputados y sus circunstancias, para verificar que el accionante haya tenido un inequívoco conocimiento de los hechos no puede dispensarse a la demandada del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma del art. 243 LCT.


En síntesis, advierto que los defectos de la comunicación del despido resultaron ser trascendentes, es decir no lograron hacer saber al actor que se lo despedía, con una alusión suficiente e inequívoca a los graves hechos -imputables o no al trabajador- que habrían sucedido el año anterior y que, de esa manera, el actor podía confundir con otro u otros acontecimientos.


De esta manera, al no cumplir el despacho resolutorio con las exigencias del art. 243 LCT, los agravios de la demandada individualizados como B, C, D y el punto III, devinieron en cuestiones abstractas.


En mérito a las razones expuestas, propongo que los agravios de Telecom Argentina SA. indicados como A, B, C, D y el punto III, donde solicita la peritación de los libros de Publicom SA., sean desestimados.


VI. Cuestiona también la demandada la sentencia de grado porque, a su criterio, impugnó oportunamente la mejor remuneración mensual de $5.775,35 informada por el perito contador a fs. 844 (cfr. anexo A, fs. 834).


Sin embargo observo que, contrariamente, a lo que sostiene la recurrente en la impugnación deducida a fs. 858/859vta. si bien objetó


genéricamente la liquidación efectuada por el perito contador (cfr. fs. 834/848), no cuestionó la remuneración determinada a los fines previstos por el art. 245 LCT.


Y si bien el recurso no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida (art. 116 LO), coincido con la sentenciante de grado en cuanto tomó la mejor remuneración mensual, normal y habitual correspondiente al mes de julio de 2005 (ver fs. 844, $5.775,35) y no el promedio obtenido por el contador respecto a los rubros variables (conf. art. 245 LCT), ya que esa promediación no es admisible (CNAT, Plenario Nº298 “Brandi, Roberto A. C/ Lotería Nacional S.E.” del 5-10-90).


La apelación no se hace cargo de estos hechos irrefutados y, por ende, no es más que una disconformidad subjetiva que no reúne los requisitos del art. 116 LO. por lo que también será desestimada.


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VII. La parte actora apela el rechazo de la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 porque considera que dio cumplimiento a la exigencia del Dec.


146/01. Sostuvo que cuando rechazó las causas del despido, mediante telegrama del 7/10/05, intimó fehacientemente a la demandada a hacer entrega de los certificados contemplados en el art. 80 LCT. Agrega la apelante que garantizó a la demandada el plazo establecido por el Dec. 146/01 para que diera cumplimiento a su obligación.


A mi juicio la queja no puede tener favorable recepción porque resulta claro que el accionante no estaba habilitado, al momento de remitir la comunicación del 7/10/05 (cfr. fs. 10 sobre reservado prueba parte actora), a efectuar el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo 45 de la ley 25.345.


Ello porque no habían transcurrido los treinta días corridos que el art. 3º del Dec. 146/01


otorga al empleador para hacer entrega de los certificados previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT.


En consecuencia, este aspecto del recurso será


desestimado.


USO OFICIAL


VIII. Se agravia también la parte actora porque la Sra. Juez de la instancia anterior consideró que no logró acreditar fehacientemente haber trabajado las horas extras que reclamó.


En el escrito de inicio el accionante indicó que desde su ingreso había convenido una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas, pero que el horario se extendía en forma habitual hasta las 22 horas y que los sábados o domingos trabajaba de 9 a 18 horas.


Sostuvo la sentenciante de grado, luego del análisis de los testimonios de Bernardoni y Velázquez Lopez, que los mismos no lograron formar su convicción sobre la realización de horas extras por parte del actor.


De la prueba testimonial relativa a los horarios de trabajo, observo que el testigo Bernardoni (fs. 819/vta.) declaró que se registraba en un libro el ingreso de cada persona, firmando y anotando nombre y número de documento; a la salida había que volver a firmar y personal de seguridad controlaba que se pusiera el horario de salida. Agregó que el actor estaba sujeto a control horario y lo sabía porque trabajaban en el mismo edificio, muchas veces juntos, y que hacían lo mismo para ingresar. Manifestó que el horario normal que establecía la empresa era de 9 a 18 horas,


de lunes a viernes, pero que el horario real era de lunes a sábados de 9 a 22 horas “fácil” y los domingos y feriados, y que lo sabía porque trabajaron juntos y lo veía.


A su vez, el testigo Velázquez Lopez (fs. 821/vta.) dijo que el actor tenía el mismo horario de trabajo que él, de 9 a 18 horas, pero que nunca se iban antes de las 22 horas; expresó que los fines de semana, sábados y domingos,


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trabajaban hasta las 20 ó 21 horas, depende del día. Agregó que todos los empleados y la gente que entraba firmaban una planilla, tanto al ingreso como a la salida. Que dicho control era para el pago de horas extras que hacía la gente que estaba dentro del convenio;


los que estaban fuera de convenio no cobraban las horas extras y esto constituía un reclamo habitual.


La parte demandada impugnó los testimonios citados (cfr. fs. 824/829vta.) porque a ambos deponentes les comprendían las generales de la ley.



Ello así porque, los mencionados testigos, tuvieron idéntico reclamo que el actor contra Telecom Argentina. Bernardoni tuvo un reclamo exactamente igual y, a su vez,


Velázquez Lopez, al momento de prestar declaración testimonial, tenía juicio pendiente contra la demandada por iguales motivos. Alegó la impugnante que, en tales reclamos,


intercambiaron sus roles declarando el actor recíprocamente en las demandas de los testigos.


La sentenciante de grado consideró que sus declaraciones, como única prueba, no resultaron convincentes y estimaba atendible la USO OFICIAL


impugnación de fs. 824/829vta. dado que los deponentes mantuvieron idéntica situación de conflicto con Telecom Argentina.


Del reexámen de las declaraciones vertidas por los testigos reseñados precedentemente, no encuentro razones válidas para aceptar las críticas del recurrente respecto al reclamo de horas extras, y coincido con la Dra. Almagro de Hermida en que tales testimonios, no resultan suficientemente convictivos para acreditar tales extremos pues, amén de efectuar un relato genérico y no haber dado suficiente razón de sus dichos, estaban comprendidos en las generales de la ley y sus dichos no encuentran correlato en otros elementos de prueba.


En este punto, adhiero al criterio adoptado por la Sra.


Jueza de primera instancia en tanto consideró que ambos testigos no aportaron mínimamente cuál era la razón de sus dichos para justificar el conocimiento de tan extendido horario de trabajo.


Como se dijo, estas declaraciones fueron oportunamente impugnadas por la demandada (ver fs. 824/829vta.) y entiendo que dichos argumentos resultan acertados teniendo en cuenta la valoración de los testimonios de acuerdo al principio de la sana crítica.


Los deponentes aludidos han declarado en forma genérica y no dieron suficiente razón de sus dichos; además no fueron avalados con otros elementos de prueba por lo que, a mi juicio, no resultan objetivos por lo que no les otorgo eficacia convictiva (conf. art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.).



En tales términos, propicio confirmar este aspecto de la sentencia de grado.


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IX. La parte actora cuestiona también el rechazo de las sanciones dispuestas por la ley 24.013. Sostuvo el actor en el escrito de inicio que fue contratado, inicialmente, por la consultora en comunicaciones Mercury Communications SA. y que fue enviado a desempeñarse en Telecom Argentina. Agregó que la vinculación,


entre ambas empresas, fue corroborada por el perito contador (cfr. fs. 842, punto k)


cuando verificó la existencia de órdenes de compra emitidas a favor de Mercury. Además,


esta modalidad de contratación también fue comprobada a través de los testimonios de Bernardoni y Velázquez Lopez.


Del análisis de las constancias de autos, no encuentro acreditada la fecha de ingreso alegada por el actor en el inicio (1º/9/95).


El testigo Bernardoni (fs. 819/vta.) conoció al actor en noviembre de 1997 y, a su vez, Velázquez Lopez (fs. 821/vta.) ingresó a la demandada en 1999; de ello se desprende que, la prueba testimonial, no resulta conducente para acreditar este aspecto del reclamo.


USO OFICIAL


La sola mención efectuada por el perito contador, que había verificado la existencia de órdenes de compra emitidas por la firma Mercury Communications SA. (cfr. respuesta punto “k”, fs. 842), no alcanza para acreditar el desempeño laboral del actor para Telecom entre el 1º/9/95 y el 31/1/97.


Tampoco resulta operativa la presunción establecida por el art. 55 LCT por la sola circunstancia que la demandada no haya hecho entrega al perito contador (cfr. respuesta a punto “l”, fs. 842) de una copia de una orden de compra individualizada por la parte actora como 10235756/OH; la parte actora sostuvo que, dicha orden de compra, contendría la nómina de personal que figuraba como autónomo pero la presunción legal sólo se aplica ante la falta de exhibición del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54 LCT, calidad que esa supuesta orden de compra no posee.



En definitiva, por todo lo expuesto, propicio se confirme lo decidido en origen en este aspecto.


X. Cuestiona también el accionante el rechazo del reclamo por daños y perjuicios por la no percepción del subsidio del “fondo compensador”.


La Sra. Jueza a quo resolvió que el actor no brindó el sustento normativo para el reclamo del subsidio referenciado y, además, compartió la corriente jurisprudencial que sostiene que, para la procedencia de una reparación adicional a la tarifada, se exige una conducta ilícita delictual o cuasidelictual del empleador que vaya más allá del mero incumplimiento contractual.


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Se agravia el actor porque la demandada se rehusó a exhibir al perito contador la documentación solicitada para el cálculo del rubro fondo compensador y que, por lo tanto, resultaría aplicable la presunción del art. 55 LCT.



Asimismo sostiene que, del propio informe del Fondo Compensador (cfr. fs. 469),


corresponde la obligación de la demandada de aportar al mismo.


La interventora del Fondo Compensador Telefónico informó (ver fs. 469) que “… estando los trabajadores telefónicos dependientes de TELECOM S.A. encuadrados en el ámbito de representación de FOETRA o de FOESSITRA, según corresponda en función del ámbito territorial, deberían aportar a este FONDO COMPENSADOR de conformidad con lo dispuesto por la normativa legal y convencional vigente…”.


Los términos de la queja, respecto al fondo compensador, no se hace cargo de los argumentos explicados por la judicante de grado, y coincido plenamente con ellos, además de remarcar que no se verificaron en autos aportes del trabajador a dicho fondo (cfr. recibos fs. 427/436 obrante en sobre reservado parte USO OFICIAL


actora).


Y ello es lógico pues, más allá que el actor no se encontraba encuadrado en el gremio telefónico (personal fuera de convenio), dicho fondo nunca se reglamentó y tampoco fue obligatorio para las partes el pago del mismo, motivo por el cual, este segmento del recurso también debe ser desestimado.


XI. Motiva, por último, la queja de la parte actora la omisión de pronunciamiento de la Sra. Jueza de la instancia anterior respecto al “premio por productividad y presentismo”. Entiende el recurrente que resultan de aplicación al presente caso de los arts. 55 LCT y 163 inc. 5º CPCCN porque la demandada ocultó la documentación que perito contador debía analizar para calcular dicho rubro.


Más allá de las argumentaciones del recurso, observo que el actor no articuló en la demanda sustento alguno a su pretensión conforme lo dispone el art. 65 LO.


En los términos así planteados, este segmento del recurso no tendrá recepción favorable porque no se explicó “la cosa demandada,


designada con precisión” y “los hechos en que se funde, explicados claramente” (conf.


inc. 3º y 4º art. 65 LO). Por ende, esta carencia no puede ser suplida por el tribunal, lo que motiva el rechazo de la queja.


XII. La parte demandada apela la imposición de la totalidad de las costas a su cargo porque considera que la demanda prosperó solamente por menos del 20% del monto reclamado.


Expte. Nro.3.814/06


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En cuanto a las costas, tiene razón el apelante ya que,


ante los respectivos y mutuos vencimientos y las proporciones de éxito obtenido,


corresponde distribuirlas adecuadamente (art. 71 CPCCN).


Por eso, sugieron modificar lo resuelto e imponer las costas de primera instancia en un 80% al actor y en el 20% a la demandada.


Asimismo el perito contador apela la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.


Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, calidad y resultado de las tareas realizadas, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados al perito contador son bajos, pues la Sra. Jueza ha prescindido del valor económico del pleito, por lo que propicio elevarlos al 8% del monto de condena e intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-


ley 16.638/57).


Asimismo, en atención al resultado de los recursos deducidos, cabe imponer las costas de alzada en el orden causado (cfr. art. 68 2º párrafo USO OFICIAL



CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación en la alzada, en el 25% de lo que a cada uno le corresponde percibir por su labor en origen (art. 14 ley 21.839).


La Dra. Graciela A. González dijo: adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza por análogos fundamentos.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL 


RESUELVE:


1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2) Imponer las costas de la instancia anterior en un veinte por ciento (20%) a cargo de la demandada y el ochenta por ciento (80%) restante a la parte actora; 3)


Elevar los honorarios regulados al perito contador en el ocho por ciento (8%) del monto de condena e intereses; 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;



5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por sus labores ante esta sede, en el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de las sumas que deban percibir por sus labores en la instancia anterior.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Graciela A. González Miguel Ángel Maza Expte. Nro.3.814/06


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