En esa dirección nuestro Superior Tribunal en la causa G. 1326. XXXIX."Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. accionariado obrero" (Cons. 9) al referirse a la participación en las ganancias del art. 14 bis de la Constitución Nacional dijo "Que es necesario reconocer que, aun después de medio siglo de vigencia de la cláusula general comentada, como aconteció en el seno de la Convención Constituyente que le dio origen, en el ámbito de la ciencia constitucional se siguen sosteniendo variadas y muy fundadas opiniones acerca de su carácter operativo o programático. Mas tal diversidad de pareceres no empece a que resulte incuestionable que, por medio del art. 29 de la ley 23.696, el legislador ha contemplado la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas en términos que no se limitan a un enunciado de valores neutros para una materia determinada, sino que expresan una definición lo suficientemente precisa como para posibilitar su aplicación inmediata dando lugar al nacimiento de derechos subjetivos. En efecto, como se examinará más adelante, la referida norma legal estableció expresamente dicha participación de raigambre constitucional en el terreno de las empresas creadas como consecuencia del proceso de privatización llevado a cabo en la última década del pasado siglo en aquellos supuestos en que se decidió implementar programas de propiedad participada". 

No creo sin embargo que sobre la naturaleza del beneficio pretendido por los accionantes en la cuestión de autos, pueda asentarse la decisión sobre el plazo prescriptivo. 

3. El temario nos convoca frente a la prescripción negativa o liberatoria de obligaciones por el transcurso del tiempo. 
La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes en forma indefinida las relaciones jurídicas. Reposa sobre fundamentos acuñados por la jurisprudencia atendiendo: 

a) al interés general 
b) la seguridad jurídica y la necesidad de dar estabilidad a los derechos. 
c) la firmeza de la vida económica.. 

Debe analizarse con carácter restrictivo y estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho tal como lo ha establecido la Corte Nacional desde antiguo (Fallos J.A. 67:724) 

La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por la inacción del acreedor (arts. 3949, 4017 y ccts. Código Civil), y por ende no confiere más que una excepción, convirtiéndose en una herramienta procesal, conforme a la fuente de dicha normativa originada en Aubry et Rau en su obra Curso de Derecho Civil Francés. 
Encontrar un concepto de prescripción para el derecho del trabajo diferente al propuesto por el derecho civil no es materia común de análisis como ha sido señalado 
El concepto de prescripción en el derecho del trabajo no difiere del que se tiene en el derecho común3 
Lo cierto es que una regulación diferenciada en nuestro derecho y mucho más breve para nuestra materia nos coloca frente al presente interrogante plenario. 

Corresponde traer a la memoria que la redacción original de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. L. 20.744 -B.O. 27.09.1974-), establecía el plazo de cuatro años contados a partir de la extinción del contrato de trabajo (art. 278), y que ello fue modificado por la R.E. 21.297 (B.O. 13.5.1976), reduciéndolo a dos años sin especificar desde cuando se cuenta pero la doctrina en general interpreta que lo es desde que cada suma es debida.- 

La participación en las ganancias en el caso que nos ocupa emergió del proceso de privatización de empresas a través de la Ley 23.696 de emergencia administrativa, pero sufrió alteraciones y contramarchas, generando una dificultad mayor en la posibilidad de acceso a la justicia de los trabajadores beneficiados por dicho beneficio. 
Así el dictado del Decreto 395/92 (B.O. 5.03.92) en su art. 4 estableció:... "La Sociedad Licenciataria Norte S.A. (hoy TELECOM Argentina - STET FRANCE TELECOM S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A. (hoy TELEFÓNICA Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal" .- 

Como se advierte esta norma reglamentaria determinó el quiebre de lo asegurado en la Ley 23.696 en cuanto, por primera y única vez en el curso del proceso de privatización, excluyó expresamente a las empresas de telefonía (Gentini - cons.18). 

2 DE LA CUEVA Mario pag.604y ss. Vol.I "Derecho Mexicano del Trabajo" Ed. Porrúa. 

3 Justo López, Norberto Centeno y Juan C.Fernández Madrid, LCT Comentada T.II pag.1048 Ed. Contabilidad Moderna,Bs.As.1977. 

Sin embargo la ley estableció en cabeza del ente a privatizar la obligación de emitir "bonos de participación en las ganancias" (art. 29, primer párrafo Ley 23.696). Concluye la Corte que... "resulta incontrastable que el art. 4° del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar". (Cons.19 Gentini). 
 
Pese a ello las empresas obligadas a emitir los bonos de participación se ampararon en el Decreto 395/92 para desconocer o al menos postergar la emisión de los referidos bonos.------------------------------------------------------------------- 

Encuentro en este particular supuesto, contrario a la equidad, que un proceso administrativo y judicial plagado de alta litigiosidad, aquel que resistió una clara disposición legal desvirtuada por una reglamentación contraria al texto constitucional se vea beneficiado por la prescripción bianual.---------------------------- 

En el precedente "Berfaitz, Miguel Ángel" del 13-09-1974 (Fallos: 289:430) el Tribunal enfatizó que "el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una Constitución rígida, consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa superley se propone promover; y este fin, establecido en el documento de la Constitución formal por una generación del pasado, como derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta en los problemas del presente". Y siendo el objetivo preeminente de la Constitución, según expresa su preámbulo, lograr el bienestar general como lo ha dicho la Corte (Fallos: 278:313) "significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización"... el análisis del plexo normativo aplicable al caso no puede prescindir de la orientación que marca la máxima in dubio pro iustitia socialis dado su carácter de principio inspirador y, por ende, guía de hermenéutica segura de cualquier normativa vinculada con los derechos y garantías laborales y sociales establecidos constitucionalmente. (Cons. 10 -Gentini-). 
Tengo en cuenta que el art. 14 bis coloca al trabajador en una posición de sujeto de preferente atención constitucional, como se viene reiteradamente sosteniendo, conforme al precedente V.967.XXXVIII. Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido, 14-09- 2004 (Fallos: 327:3677) y "Gentini" (Cons. 10) 

Por los fundamentos expuestos voto por la aplicación del plazo DECENAL previsto en el art. 4023 del Código Civil.- 
 
LA DOCTORA PINTO VARELA, dijoor compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Eduardo Álvarez y la Dra. Graciela González -acorde con lo que he sostenido como Juez de Primera Instancia del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 37 en los autos "Aguirre, Julio César y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios", de fecha 19/02/2010- a los que adhiero, voto por la aplicación del plazo decenal contemplado en el art. 4.023 del Código Civil.- 
Por el plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, votan los doctores: PIROLO, ARIAS GIBERT, MAZA, CRAIG, FONTANA, GARCÍA MARGALEJO, MARINO, PESINO, VILELA, GUISADO y ZAS. 

EL DOCTOR PIROLO, dijo:-Tal como sostuve al votar en primer término en los autos "Banzer García, Orlando y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ art. 29 ley 23.696", S.D. N° 95.116 del 12-7-07 del registro de la Sala II que tengo el honor de integrar, debe repararse que el art. 29 de la ley 23.696 establece que: "En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia" (el destacado es mío). A su vez, el art. 230, al que remite, dispone que: "Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad...Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa" (el destacado también es mío).--------------------------- 

Desde esa perspectiva, está absolutamente claro que el derecho de los actores a los bonos que pretenden está directamente vinculado y es consecuencia del contrato de trabajo que constituye la causa fuente de ese derecho. Es indudable -entonces- que el presupuesto de hecho necesario para el nacimiento del crédito cuyo cobro aquí se persigue es que exista una relación de dependencia; y, si los actores tienen derecho a ese beneficio, tal derecho sólo pudo haberse originado durante la relación laboral.--------------------------- 

Como bien lo ha señalado el Ministerio Público en el Dictamen N° 33.644 del 23/4/02 "in re" "Martello, Jorge Salvador y otros c/ Ministerio de Economía y otros s/ art. 29 de la ley 23.696", en una causa de aristas similares a las del presente "...nos encontramos frente a una demanda entablada entre los dependientes y la empresa referida a litigiosos derechos que tiene por clara referencia el marco de un contrato de trabajo, como elemento esencial en la procedencia del rubro" (el destacado me pertenece). También sostuvo el representante del Ministerio Público, en esa ocasión, que "... la demanda tiene por objeto el cumplimiento de una obligación, cuyo sujeto pasivo es el empleador, más allá de lo que oportunamente se resuelva al respecto y la existencia de una relación laboral es esencial en la configuración del derecho que los trabajadores invocan" (el destacado también me pertenece). Por ello, discrepo respetuosamente con la conclusión del dictamen emitido el 31-8-11 en el marco de esta convocatoria pues, pese a ser posterior al que hice referencia, y más allá de las características de la normativa en que se funda la pretensión, a mi entender, está muy claro en la propia concepción del Ministerio Público (expuesta en el dictamen de los autos "Martello", que la relación entre el contrato de trabajo y el derecho que pudiere asistir a los actores es directa e inmediata desde el momento que, como lo destaca el propio Fiscal General, la existencia de ese vínculo es "esencial" en la configuración de ese derecho.---------------------------------------- 

Desde esa perspectiva, creo evidente que, en este caso, el crédito cuyo cobro persiguen los actores tiene origen en un contrato de trabajo, por lo que, a mi entender, no cabe duda que la acción que corresponde a un hipotético crédito proveniente de esa causa fuente (arg. art. 110 L.C.T.), se encuentra sujeta al plazo especialmente previsto en el art. 256 de la L.C.T.. En tales condiciones, concluyo que el plazo de prescripción de la acción que corresponde a cualquier crédito que pudiera considerarse emergente de la previsión contenida en el art. 29 de la Ley 23.696 es el de dos años contemplado en el citado art. 256 de la LCT; por lo que emito mi voto en el sentido indicado.--------------------------------------------------------- 

EL DOCTOR ARIAS GIBERT, dijo:El objeto de discusión en el presente plenario radica en la determinación de la categoría jurídica que cabe asignarles a los bonos de participación en las ganancias. En este sentido, el planteo de la Dra. Graciela Craig respecto de la forma del interrogante resultaba más adecuado para una discusión racional del tema en debate. En efecto, lo que interesa a los fines de un discurso que pretenda presentarse como racional y no el efecto de simples sumatorias de voluntades no es el plazo que ha de aplicarse. Lo que debe ser objeto de indagación es la determinación de la norma relativa a la prescripción de la cual la acción de cumplimiento o resarcitoria del pago de bonos se encuentra comprendida. De nada serviría como expresión razonada de una voluntad común -requisito de toda decisión jurisdiccional colegiada que merezca ese nombre en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que se coincidiera en el plazo de dos años porque se trata de una obligación emergente del contrato de trabajo y comprendida en el artículo 256 R.C.T. y porque se trata de una acción extracontractual. Por otra parte, tampoco parece que deban excluirse como determinantes de una voluntad común dos votos que coincidan en la aplicación de la norma del artículo 256 R.C.T. en la que uno de ellos estime que el plazo de prescripción es de diez años por ser la relación laboral de origen contractual y la limitación del plazo prescriptivo para el caso de las acciones de los trabajadores es tan discriminatoria como el artículo 39.1 de la L.R.T. de acuerdo a la doctrina de la C.S.J.N. que emana del caso "Aquino".---------------------------------------------------

Hechas estas salvedades que por no haber sido escuchadas pueden conspirar contra la seriedad de la doctrina plenaria pues la situación es equivalente a la resolución de un problema matemático en la que la corrección pretenda juzgarse por el resultado y no por los pasos discursivos previos que hacen de las matemáticas un saber riguroso. Una resolución así tomada no es el resultado de un poder republicano y democrático sino un úkase que se funda sólo en la voluntad de quien tiene el poder legitimado de decir.-------------------------------------------------------------- 

Entrando al análisis del objeto del plenario debe, por cuestión de método jurídico, en primer término precisar los conceptos -entendidos como herramienta técnica de un proceso discursivo y, por ende, tratados como proposiciones literales no polisémicas en la medida de lo posible - de acuerdo a los enunciados normativos definicionales.-Es precisamente la definición del artículo 1 del Convenio 95 O.I.T. lo que permite considerar remuneración la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas en tanto contraprestación debida al trabajador por la prestación de sus servicios.-------------------------------------------------------------------------------------- 
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.------------------------------- 

De este enunciado definicional surge claramente que no puede invocarse como fundamento del bono su carácter de ganancia (en tanto participación en el producto del capital) como contrapuesto al de salario ya que la construcción normativa de rango supralegal no deja espacio para dudas. El salario es "la remuneración o ganancia (.) debida por un empleador a un trabajador (.) por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".------------------------------------------------------------------------------------------- 

De modo coincidente, nuestra legislación nacional produce el siguiente enunciado normativo en el artículo 103 R.C.T..- 

Artículo 103. —Concepto. A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.-- 

De acuerdo a ello es remuneración ".la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo".----------------------------------- 

Obvio es decir entonces que, a diferencia de la asignación de acciones que tenían como presupuesto la pertenencia a la planta en el momento de la privatización (con independencia del momento en que las acciones fueron asignadas), la asignación de bonos de participación en las ganancias obedece a la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo en el que el bono se asigna. De allí que la analogía propuesta por el Fiscal General carece de razón de sistema pues tienen fundamentos absolutamente disímiles.-- 

Para aventar cualquier duda, la norma del artículo 110 R.C.T. contempla específicamente la hipótesis de participación en las utilidades determinando incluso el modo en que debe ser calculada dentro del Título IV, De la remuneración del trabajador y del Capítulo I Del sueldo o salario en general.------------------------------- 

Específicamente el artículo 110 R.C.T. dispone:-Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares. Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas 

En otras palabras, la categoría se encuentra completamente determinada dentro del dispositivo general del R.C.T., definida como remuneración y consecuentemente debe aplicarse el paso de prescripción bienal del artículo 256 R.C.T. (dejo al margen cualquier análisis sobre la constitucionalidad de la norma). Hay quien pretende separar la norma de la categoría general con fundamento en que el origen de la obligación radica en una norma legal particular. Pero lo que no ve esta afirmación es que toda obligación tiene por causa un acto particular. Si lo que permite escapar de las definiciones categoriales es el origen (particular es siempre toda aparición fenoménica), ninguna forma de universalización sería posible y estaríamos reducidos al mundo borgiano de Funes el memorioso. La pregunta sobre el origen es fecunda en pensamientos religiosos pues es un modo cómodo de escapar al sistema y a las constricciones que de él resultan.......................................... 

El efecto de este modo de pensar es la calificación de la situación como particular y atípica y como la pregunta se centra en el origen y no el sistema (diacrónico o sincrónico) la respuesta que pretende darse va dirigida a inquirir la inefable voluntad del legislador. Alguien puede hablar a lo inefable y ser considerado un creyente, pero si lo inefable le habla, el diagnóstico es otro. Y no está demás recordar que en el trayecto que media entre la alquimia y la química el corte epistemológico esencial radica en que para la química deja de tener importancia la pureza del alma del sabio (que permite acceder a lo inefable) para reducirse al análisis de sistemas discretos en la que el resultado es efecto de los dispositivos materiales de discurso y, por ende, intersubjetivamente compartibles. 

Afirman quienes sostienen la especificidad del reclamo que la fuente es una ley no laboral. Con ese mismo criterio podría sostenerse que el plazo de prescripción de la multa del artículo 16 de la ley 25.661 es de diez años por surgir de una ley de emergencia económica no laboral. No es el origen sino el sistema la clave para una interpretación secular y laica. 

A ellos debe señalarse que la norma que, en última instancia, impone la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no es la ley de privatización sino la misma Constitución Nacional que asegura este derecho en el artículo 14 bis. 

Por otra parte, la ley es siempre fuente mediata de las obligaciones que requieren -aún en el caso del derecho tributario que exige el hecho imponible- la concurrencia de un hecho o un acto jurídico para que la obligación sea causada. Como también ha sido puesto de resalto, la ley no sólo es fuente mediata sino también la fuente mediata necesaria para que tenga existencia como concepto cualquier hecho o acto jurídico. 

En el ámbito del derecho del trabajo, como determina el mismo artículo 1° R.C.T., el convenio colectivo de trabajo o la ley son fuentes del contrato de trabajo, al igual que la estipulación de las partes (las del artículo 1° no son fuentes del derecho del trabajo como se dice en cierta lectura desaprensiva del texto sino del contrato y la relación contractual de trabajo)................................................................ 

Es que el contrato es un procedimiento de creación de efectos jurídicos en el que la voluntad de las partes es -si bien el más importante- sólo uno de sus elementos. Los efectos jurídicos de un contrato se determinan en caso de silencio o ilicitud de alguno de los contenidos pactados (mientras el objeto contractual se mantenga indemne) mediante los efectos imperativo y supletorio de la ley en sentido material que van a determinar finalmente el contenido contractual, su capacidad de creación de efectos (creación, modificación o extinción de obligaciones).-- 

Este procedimiento, común en todo tipo de contratos, es conocido como integración contractual. Cuando un contenido necesario del contrato no es objeto de estipulación de partes, ese silencio es llenado por la ley que actúa en función supletoria. Pero no es la ley (ni el convenio colectivo) la fuente de la obligación sino el mismo contrato integrado. La ley (o el convenio colectivo de trabajo) son causa mediata de obligaciones, pero la causa inmediata es siempre un acto o un hecho jurídico.--------- 

Por esta razón voto por considerar que la situación queda subsumida en la norma del artículo 256 R.C.T. que establece un plazo bienal. 

EL DOCTOR MAZA, dijo:Luego de examinar las reflexiones que acompañaron los votos de los distinguidos colegas que a esta altura del trámite ya han vertido opinión, así como el señalamiento hecho por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, ratifico la postura que asumí al votar en la causa que motivara esta convocatoria y, más en concreto, adhiero al voto ya vertido en este trámite por mi colega Miguel A. Pirolo.------------- 

Es que sigo considerando que, como bien lo señala el meduloso voto del Dr. Enrique Arias Gibert, estamos en presencia de un ingreso para los trabajadores de clara raigambre salarial, lo que diferencia excluyentemente la cuestión de lo que fuera resuelto en la causa "Veloso"; a la par que no otorgo a las expresiones de la Corte Suprema en el precedente "Gentini" el alcance que el Dr. Eduardo O. Álvarez le ha dado.------------------------------------ 

En síntesis, voto por considerar que le plazo prescriptivo es el señalado en el art. 256 L.C.T. de dos años.------------ 

LA DOCTORA CRAIG, dijo: En esta oportunidad y de conformidad con lo dispuesto por el art. 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nos convoca el siguiente interrogante: "¿Cuál es el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696?" 

El artículo 29 de la Ley 23.696 establece que "En los programas de propiedad participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley 19.550. A tal efecto el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia." 

Por su parte, el mencionado artículo dispone que; "los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les corresponda se computarán como gastos. Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa".--------------------------------- 

En dicho contexto, considero que para dar respuesta al interrogante que nos convoca, resulta conveniente tomar como punto de partida la naturaleza jurídica que reviste la categoría "bonos de participación en las ganancias".----- 

La evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo. El principio protectorio y el conjunto de derechos que de él se derivan perderían su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.-------------------------- 

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que las constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan. Cualquiera sea la causa del pago a cargo del empleador la prestación tendrá carácter salarial si constituye una ganancia para el trabajador (ventaja patrimonial) y se retribuye sus servicios. Cabe recordar lo señalado por Justo López en cuanto sostiene la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, primero constituya una ganancia para el trabajador y luego se trate de una retribución de los servicios de éste. O sea todo aquello que el empleado incorpora a su patrimonio es salario ya sea por causa de su trabajo sin que sea necesario la prestación propiamente dicha pues como en el caso de marras la condición para la percepción de los bonos de participación en las ganancias radica en la existencia de un contrato de trabajo.----------------------------------------------------------------------------------------- 

En este sentido, el Convenio 95 de la O.I.T. en su artículo 1 establece que "...el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por sus servicios que haya prestado o deba prestar.".------------------------------------------------------------------------------------------- 

Por otra parte, el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo en el título referido a la remuneración del trabajador, al conceptualizar al salario en general dispone que: "A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél". La doctrina social de la Iglesia ha propiciado la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa como un modo de procurar un equilibrio social y una mejor distribución de la propiedad. La emisión de bonos por la empresa Telecom ha materializado mediante este título (bono) una participación en las ganancias de naturaleza netamente salarial.------------------------------------------------------------------ 

Desde la perspectiva expuesta, como señalara la naturaleza salarial de los bonos de participación en las ganancias parece clara, constituyéndose en una forma de remuneración complementaria en virtud de la cual un empleador asigna a sus empleados una parte de las utilidades netas de la empresa, siendo justamente el bono el título que legitima el derecho a su participación.----------------------------------------- 

De conformidad con lo expuesto y siendo los bonos de participación en las ganancias un beneficio de inequívoco carácter salarial, que se genera con el trabajo prestado durante una relación laboral, al que sólo tienen derecho los trabajadores de la empresa, que lo reciben por su mera relación de dependencia y mientras dure la misma; resulta obvio que nos encontramos ante un crédito proveniente de relaciones individuales de trabajo en los términos previstos por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que en consecuencia le resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto por la norma.--------------------------------------------------- 

LA DOCTORA FONTANA, dijo: El interrogante que nos convoca impone analizar el plazo de prescripción que corresponde aplicar a las acciones iniciadas con fundamento en el art. 29 de la Ley 23.696.--------------------------------- 
Tal como lo sostuve al votar como integrante de la Sala VI en autos "Durán, Alfredo y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ art. 29 ley 23.696, S.D. 59.792 del 31/8/2007 considero que el plazo de prescripción aplicable es el establecido en el art. 256 L.C.T.---------------------------------------------------------------------------------------------- 

En ese sentido, creo importante recordar que, en lo que hace a la emisión de los bonos de participación en las ganancias, el art. 29 de la Ley 23.696 remite expresamente al art. 230 de la Ley 19.550 

La norma en cuestión reglamenta los "Bonos de participación para el personal", esto es, alude concretamente a los dependientes de la sociedad que decida emitirlos.------ 

Hasta tal punto es ello así, que el segundo párrafo del art. 230 Ley 19.550 dispone que los bonos de participación para el personal son intransferibles, y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa que la produzca.--------------- 

Lo expuesto me convence de la íntima e inescindible relación que existe entre el contrato de trabajo y la posibilidad de acceder a los bonos de participación para el personal establecidos en el art. 29 de la Ley 23.696, y por ello, en mi opinión, corresponde que se aplique en este caso el plazo de prescripción establecido por el art. 256 LCT.------------------------------------------------------------------------------------- 

Por los fundamentos expuestos, considerando que el derecho establecido por el art. 29 de la Ley 23.696 reconoce su origen en un vínculo netamente laboral, mi respuesta al interrogante es que el caso en cuestión debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el art. 256 LCT.------------------------------------------------- 

LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo: 1) La pregunta de la convocatoria está referida a los créditos que establece el art. 29 de la ley 23.696, vale decir los emergentes del sistema de emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550. Así surge asimismo de los considerandos de la Resolución de Cámara N° 4 del 18 de abril de 2011 que decidió la convocatoria a este acuerdo plenario. El interrogante se circunscribe al plazo de prescripción de las respectivas acciones.----- 

Mayormente se han plasmado dos posturas al respecto: a) la que sostiene que ese plazo es de dos años y b) la que considera que debe aplicarse el plazo decenal (me remito a la contradicción referida por la Sala III en la sentencia N° 61.744 dictada el 3 de marzo de 2011 en esta misma causa).................................................... 

Por mi parte, reiteradamente y desde mi actuación en 1a instancia, entendí que el plazo a aplicar era otro, de tres años. Hice mérito por un lado de lo que interpreté en cuanto a otra cuestión -la de competencia- que tenía influencia en el particular. Así, recalqué que la ley 23.696 capítulo III que abarca los arts. 21 a 40 -vale decir, tanto los referidos a la adquisición del capital accionario de las empresas sujetas a privatización en base a un programa de propiedad participada, como a la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal- se intitula "Del Programa de Propiedad Participada" que constituye un todo armónico que cabe considerar en forma global y no aisladamente (entre otros "Novachig, Norberto Martín y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696" sentencia interlocutoria definitiva del 27 de marzo de 2002 del Juzgado N° 43 y "Agüero, Guillermo Victoriano y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696", sentencia interlocutoria de la Sala V N° 21.802 del 10-9-2002). Asimismo el art. 29 de la ley 23.696 expresamente establece que en los programas de propiedad participada se deberán emitir bonos de participación, y remite directamente al art. 230 de la ley 19.550 el cual forma parte de una sección referida a la sociedad anónima, y a un acápite dentro del régimen de estas (De los bonos) y que determina que las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce -a favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas- y de participación -por prestaciones que no sean aportes de capital-(arts. 227 a 229), y que los bonos de participación pueden también ser adjudicados al personal de la sociedad, computándose las ganancias que les correspondan como gastos (art. 230).--------------------------------------------------------------------------------- 

Por tanto y en ese entendimiento, resultaba imperiosa -en mi criterio- la consideración de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Albornoz, Domingo A. C/ YPF S.A." el 17-11-1998 (Derecho del Trabajo 1999-A, pág. 510) por la evidente similitud de los temas involucrados. En efecto, en dicho fallo el Alto Tribunal (dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, al que adhiere la Corte) se refiere específicamente al capítulo III antes indicado, haciéndose notar que prescribe "...que todas las acciones contarán con derecho a voto (art. 24); que de concurrir distintas clases de adquirentes, serán todas del mismo tipo y que dicha participación será siempre facultativa (art. 22) y onerosa (art. 30). Igualmente que, en estos emprendimientos, el ente a privatizarse, deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal (art. 29); previéndose, asimismo, el modo de cancelación del porcentaje accionario suscripto (arts. 30/1), un mecanismo prendario de garantía sobre la deuda (arts. 34/7) y un sistema de sindicación obligatoria de las acciones del programa hasta su cancelación (art. 38)..." -el destacado me pertenece-........................................................... 

De la lectura de los arts. 30 y 31 de la ley 23.696 se sigue que el precio de las acciones adquiridas a través de un P.P.P. será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el acuerdo general de transferencia y que en el caso de empleados adquirentes (de las acciones), se podrá destinar -para el pago de dichas acciones- hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el art. 29, en caso de insuficiencia de los dividendos anuales.------------------------------------------------------ 

Surge así patentizada la íntima vinculación de la participación accionaria (una específica forma societaria, un nuevo mecanismo de adquisición de capital accionario) y los bonos de participación en las ganancias para el personal.------------- 

Es en esa ilación que resultaba procedente en mi opinión, la consideración de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Albornoz, Domingo A. c/ YPF S.A." el 17-11-1998; y si el Alto Tribunal se había expedido en relación al fuero competente -que no es este- en los reclamos fundados en el P.P.P., no cabía ignorar en las demandas fundadas en el art. 29 de la ley 23.696 su criterio, consistente en que si bien corresponde que en la causa se constate la existencia previa de una relación laboral habida entre los actores y la empresa petrolera (en ese caso se trataba de la situación de YPF), los actuados no son de los comprendidos en los términos de los arts. 20 y sigs. L.O. puesto que escapan al alegado contrato de trabajo para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional, poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer -sustancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa ya citada).------------------------------------------------- 

Ahora bien, lo que aquí está en juego es el tema de la prescripción y no la competencia, mas aquellos fundamentos también resultan relevantes por lo ya dicho. Pero además, he aclarado reiteradamente en muchos casos en los que voté como juez de la Sala V de esta Cámara sobre el tópico del plazo de prescripción, que los argumentos expuestos por la suscripta entre otros en los casos "Novachig" y "Agüero" y los numerosos en los que intervine con posterioridad, no implican que el tema en discusión derechamente carezca de toda relación con el vínculo laboral habido, sino que en buena parte y tal como expresara la Corte Suprema, escapa al alegado contrato de trabajo e involucra otras cuestiones. Tal fue la decisión del Alto Tribunal.- 

Y por ende, prescindiendo del enfoque que ubica al reclamo dentro de lo estrictamente laboral y volviendo al argumento que lo sitúa fuera de los arts. 20 y siguientes de la L.O. (sentencia del Máximo Tribunal antes citada), es claro entonces que está involucrado un beneficio según lo previsto en el art. 230 de la ley de sociedades comerciales (ver en este caso primer párrafo del voto de la Dra. González en la sentencia de la Sala II contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad), lo que remite a la prescripción en materia comercial.-------------------- 

Y, desde ese punto de vista, las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales se prescriben por tres años conforme art. 848 inciso 1° Cód. Comercio. El art. 230 L.S.C. integra -como ya dije- la sección 5 (de la sociedad anónima) del capítulo 2, dentro del punto 4° intitulado "De los bonos" -las sociedades anónimas pueden emitir bonos de goce y de participación-.----------------- 

2) Esta convocatoria representa, no obstante, una oportuna ocasión para repensar aquel criterio fundamentalmente teniendo en mira que está destinada, por su propia naturaleza, a unificar los criterios jurisprudenciales que se vienen plasmando (arts. 300 a 303 C.P.C.C.N.); con ese motivo y considerando la relación que indudablemente el instituto mantiene con el hecho de la vinculación laboral -conf. art. 230 cit. último párrafo los bonos son intransferibles y caducan con la extinción del vínculo laboral, cualquiera sea la causa-, el parecido que se advierte entre el contenido del deber que establece el art. 29 reiteradamente citado y el del pacto previsto por el art. 110 L.C.T., y el hecho de que el empleado -según el art. 29 ley 23.696- recibirá una cantidad de bonos ".por su mera relación de dependencia .", he considerado la conveniencia de aunar criterio con mis colegas que propugnan la aplicación del plazo de prescripción del art. 256 L.C.T.- 
En consecuencia, emito mi voto en el sentido de que el plazo de prescripción a aplicar es el de dos años.- 

LA DOCTORA MARINO, dijo: En esta oportunidad y conforme lo dispone el art. 295 C.P.C.C.N., nos convoca el siguiente interrogante: "¿Cuál es el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696?".. 

Como Juez de primera instancia tuve ocasión de expedirme sobre el tema objeto de la presente convocatoria a plenario (entre otros ver, Juzg. 77, Sent. N° 3.044, 21/9/2010, "Noe, Daniel Hugo y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios" y sostuve en lo que aquí interesa, que el plazo prescriptivo que rige es el previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.- 

Para juzgar de ese modo tuve en cuenta que la condición esencial para ser acreedor al beneficio reclamado radica en la relación de dependencia del agente con la empresa privatizada, por ello no parece coherente desplazar la vigencia del art. 256 de la L.C.T. para hacer jugar el plazo prescriptivo del art. 4.023 del Código Civil, norma que resulta aplicable únicamente a aquellos supuestos especiales en los que el orden jurídico no fija plazo. 

Por otra parte si se admite la competencia de este Fuero por tratarse de un conflicto de naturaleza laboral, razones de orden lógico comprometen la aceptación de la plena operatividad del art. 256 de la L.C.T..-- 

Además y tal como sostuviera oportunamente, no se me escapa que la obligación reclamada proviene de una norma general de carácter administrativo que reguló el procedimiento de privatización de las empresas públicas en el marco de la emergencia económica, pero ello no me lleva a sostener que la cuestión a dilucidar resulta "atípica" en el marco de este disciplina, pues no puede desconocerse que el régimen de participación de las ganancias representó una importante conquista de la clase trabajadora que fue consagrada en nuestro texto constitucional a partir de la incorporación del art. 14 bis. Y en concordancia con lo reseñado el art. 110 L.C.T. dispone como modalidad remuneratoria el régimen de "participación de las utilidades".- 

Desde este perspectiva, creo que el crédito cuyo cobro pretenden los actores tiene origen en un contrato de trabajo, y que el plazo prescriptivo que corresponde frente a una acción que se entable ante el hipotético crédito proviene de ese vínculo -causa fuente de la obligación- es el especialmente previsto por el art. 256 L.C.T..------------ 

En definitiva, me pronuncio ante el interrogante planteado en el sentido que el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696, es el contemplado por el art. 256 L.C.T. 

EL DOCTOR PESINO, dijo: Por compartir los fundamentos expuestos por el Dr. Miguel Ángel Pirolo, adhiero a su voto. 

EL DOCTOR VILELA, dijo: Que adhiero al voto del Dr. Pirolo por compartir sus fundamentos. 

EL DOCTOR GUISADO, dijo: Por los fundamentos expuestos por Dr. Miguel Á. Pirolo, que coinciden, en lo sustancial, con los expresados por el suscripto como Juez de la Sala IV (cfr., entre muchas otras, S.D. 94.323 del 30/9/09, "Díaz, Víctor Hugo y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. accionariado obrero", voto en el sentido de que el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23.696, es el bienal del art. 256 de la L.C.T. 

EL DOCTOR ZAS, dijo: Tanto en mi calidad de Juez a cargo del Juzgado N° 59 (sent. N° 4.223 dictada el 19/11/2004 "in re": "Torre, Juan Carlos c/ Y.P.F. S.A." y sent. N° 4.275 dictada el 10/05/2005 "in re": "Marcos, Fernando Osvaldo c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro", entre otras), como integrante de la Sala V de esta Cámara (sent. N° 68.667 dictada el 21/07/2006 "in re": "Guichot, Daniel Santiago y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro" y sent. N° 69.757 dictada el 29/06/2007 "in re": "Aporta, José Luis y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros", entre otras), consideré aplicable a casos como el comprendido en esta convocatoria a plenario el plazo de prescripción previsto en el art. 256, L.C.T. (t.o.), toda vez que el crédito reclamado es de naturaleza salarial (conf. art. 110, L.C.T. -t.o.-), se origina en el contrato de trabajo y el sujeto pasivo de la obligación es el empleador, por lo cual la existencia de la relación laboral es esencial para la configuración del derecho invocado, teniendo en cuenta -además- que, por remisión del art. 29 de la ley 23.696 al art. 230 de la ley 19.550, los bonos de participación para el personal son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral cualquiera sea la causa.- 
 
Por las razones expuestas, que coinciden en lo substancial con los votos de las Dras. Fontana y Marino, considero que el plazo de prescripción aplicable al caso es el previsto en el art. 256, L.C.T. (t.o.).- 
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: "El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil". 

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.-