miércoles, 16 de noviembre de 2011

CONDENA DE LOS BONOS DE PARTICIPACION A LA GANANCIAS

5-5-13
SANCHEZ DANIEL QUE TE HACES EL RAMBO - SI TODO LO QUE ESTA PASANDO ES POR VOZ PEDAZO DE HIJO DE REMIL PUTA- TE REALIZAMOS VARIAS PAGINAS WED Y BLOGER  - JUNTO CON UNA DE REVERENDO HIJAZO DE PUTA COIMERO TRAICIONERO Y LA REPUTISISISIMA MADRE QUE LO PARIO - JUNTO AL OTRO CULIADO DE SALAZAR Y TODOS LOS QUE ESTAN GOBERNANDO - PERO NO TE PREOCUPE - EL RIO PRONTO TRAERA AGUA - Y AHI ESTAREMOS PARA DESVELARTE QUIEN SOMO Y A QUIEN RESPONDEMOS - EL PAIS ESTARA CON NOSOTROS -




REMUNERACIÓN. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. CONDENA SOLIDARIA

"La causa generadora de la obligación de ambos demandados en autos es la misma: la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el artículo 29 de la ley 23696. Lo diferente, en todo caso, es el motivo por el que cada parte es responsable del pago: Telefónica de Argentina SA es el deudor directo, mientras que el Estado Nacional lo es por haber intervenido ilegalmente para frustrar el derecho de los demandantes



 LLEGAMOS A LA CONCLUSION SIGUIENTE

1ª la Empresa Telecom  debe pagar todo el valor de las acciones asta el momento de su Retiro
2ª Los Intereses sera pagado por parte del Estado Nacional

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Sea como fuere, y establecido por la Corte que ambos demandados son responsables, no advierto porqué alguna de ellas debería verse eximida de una parte de su responsabilidad frente a los actores".

"Sobre tal base, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por el Alto Tribunal, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (D. 395/1992) y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión y responder en consecuencia, juzgo que los demandados en autos deben responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del CC), sin perjuicio del derecho que pueda asistir al deudor que cancele la obligación de repetir lo abonado, si así lo considera, en un eventual pleito posterior (conf. arts. 717 y 689 del CC). En todo caso, debo destacar que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles contra ellos". 

MASUCCI, MIGUEL AGUSTÍN Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 13/05/2011


REMUNERACIÓN. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. EMPRESAS TELEFÓNICAS. PORCENTAJE DE UTILIDADES

No existe reglamentación ni pauta alguna que establezca el porcentaje de utilidades a repartir entre los empleados de Telecom y fue en definitiva la decisión recurrida la que estableció el quantum indemnizatorio.

Para valorar el agravio aludido también se tiene en cuenta lo decidido por la Sala III de esta Cámara en la ya citada causa "Gentini" (SD 90842 del 20/4/2009 del registro de esa Sala) donde también se valoró que no existe ninguna norma que determine sobre qué porción de las utilidades de la empresa demandada corresponde calcular la suma a que tienen derecho los actores en concepto de bonos de participación en las ganancias. En virtud de ello, se expresó: "… Al decidir una cuestión análoga en la que se discutía la falta de entrega de tales bonos a los trabajadores de la empresa YPF SA tuve en cuenta que "… El estatuto de la sociedad demandada, aprobado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1106 del 31 de mayo de 1993, dispone la emisión de los referidos bonos de participación para el personal en relación de dependencia y establece que éstos no podrán afectar, en conjunto, más de un cuarto del uno por ciento (0,25%) de las utilidades de cada ejercicio…" (conf. sent. def. 86940 en autos “Román, Carlos Enrique y otros c/YPF SA y otro s/art. 29 L. 23696” de fecha 29/7/2005, del registro de esta Sala). Por otra parte, la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal al resolver cuestiones donde se debatía la misma controversia planteada en autos y con las mismas demandadas decidió, por mayoría, que la suma con la cual deben ser indemnizados los actores debe surgir de computar el 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por Telefónica, pues tuvo en consideración que éste fue el porcentual que se fijó en la generalidad de las empresas privatizadas, según resulta de los elementos de prueba que indican y tuvieron a la vista los señores Vocales que conforman el voto mayoritario (ver sent. del 30/10/2008, dictada en autos “Leo, Gregorio y otros c/Estado Nacional - MTEFRH y otros s/proceso de conocimiento” y sent. del 30/10/2008 en autos “Decarre, Néstor Juan y otros c/Estado Nacional - MTEFRH y otros s/proceso de conocimiento”, ambas dictadas por la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal)".
En consecuencia, la suma que corresponda a cada demandante resultará de computar el referido 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa demandada, cantidad que deberá distribuirse entre aquellos, en función del porcentaje de participación accionario que corresponda a cada uno según las pautas fijadas en el respectivo Programa de Propiedad Participada. 
MASUCCI, MIGUEL AGUSTÍN Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 13/05/2011

REMUNERACIÓN. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. EMPRESAS TELEFÓNICAS. PORCENTAJE DE UTILIDADES. VOTO EN MINORÍA.

Disiento con lo expresado en relación al porcentaje participable de las ganancias y considero que cabe confirmar lo establecido por la a quo.
En tal sentido, memoro que, como integrante de la Sala VIII, he tenido oportunidad de adherir al voto del doctor Catardo en los autos "Bedino, Mónica Noemí c/Telecom
Argentina SA y otro s/part. accionariado obrero" (SD 36492 del 4/9/2009), donde se expresa que no existe reglamentación ni pauta alguna que establezca el porcentaje de utilidades a repartir entre los empleados de la aquí accionada Telecom Argentina SA y, tal como señalara el doctor Eiras al votar en la causa “Bado Alfonso L. y otros c/Ministerio de Economía y Servicios Públicos y otro s/artículo 29 ley 23696” número 8532, sentencia número 88.216 de la Sala III de la Excelentísima Cámara, se expresa que no puede perderse de vista que el tratamiento jurídico que corresponde otorgar a los bonos no debe ser efectuado de manera aislada, pues las acciones del Programa de Propiedad Participada y los bonos de participación en las ganancias fueron creadas por la ley 23696 y normas reglamentarias y, por ende, comparten en lo sustancial un mismo régimen normativo. En este sentido, no debe perderse de vista la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, lo cual surge claramente de la ubicación del artículo 29 citado en el Capítulo III de la ley 23696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el artículo 29 de dicha ley.

Tampoco debe perderse de vista lo dispuesto por la resolución 219 del 10 de febrero de 1994 del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor José A. Caro Figueroa, en la que en su artículo 1 señala: "fíjase como coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23696, el mismo que se utilizara en cada empresa para la distribución originaria de las acciones del respectivo programa de propiedad participada".
En el caso de las de las Empresas Telefónicas, se distribuyó el 10% del capital accionario en el citado programa: Acciones Clase "C" (voto en minoría de la Dra. Vázquez). 
MASUCCI, MIGUEL AGUSTÍN Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 13/05/2011


CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. ENTREGA DE BONOS. VALUACIÓN EN DINERO EFECTIVO

Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales señalados así como la precedente resolución 378/2004, mediante la que se reglamentó la emisión de los bonos para cancelar deudas consolidadas en la ley de presupuesto para el ejercicio 2004 (art. 64, L. 25827), el juez de grado consideró en forma equitativa que "…la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la Octava Serie que al momento de concretarse la entrega sea equivalente al valor en dinero efectivo -no al meramente nominal- que correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la Cuarta Serie 2%, de modo que resulte compensada la menor calidad de aquellos". 

RÍOS, EDUARDO ANÍBAL C/YPF YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA Y OTRO S/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 20/05/2011



¿Era el zurdito que peleaba por los derechos humano – cuando salía en tu época de ENTEL  -cotaba cables - asta pusiste una bomba en humberto primo - en el serpentario y tantas cosas mas-  del partido comunista- trepaste y sacate a todos los que te seguian  – reconocemos - LA MENTALIDAD DE BOSTA QUE TIENEN Y COMO CAMBIAN - PERSONAJES COMO VOZ?




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