CHE COGOTE
LA LEY ANTIDICRIMINACION EN ARGENTINA
Ley 23.592 Discriminación
Sanc. 3/VIII/1988; prom. 23/VIII/1988; 'B.O.', 5/IX/1988
Art. 1: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 2: Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3: Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art. 4: (Agreg. por Ley 24.782). Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Art.. 5: (Agreg. por Ley 24.782). El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros de ancho, por cuarenta de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: 'Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncion
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 27-11-2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la
misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona
en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos
que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las
autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos
obstáculos.
Artículo 3.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas
que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad
de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos
y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en
los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las
asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la
igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o
restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus
manifestaciones.
Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin
afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real
de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una
actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y
la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
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V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio
público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad
mental;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no
ciudadanos, y
VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y
libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.
Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades
federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación
de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los
organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados
por conductas discriminatorias.
Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos
federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el
reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias: LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la
permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios
a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y
ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para
trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la
determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones
sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de
cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio
activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el
desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que
establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de
cualquier otro tipo;
XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean
involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la
asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas
aplicables;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta
Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o
de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas
armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las
leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable,
especialmente de las niñas y los niños;
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la
contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica
adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al
público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o
privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el
aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos
establecidos en la legislación aplicable;
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;
XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir,
hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y
XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las
mujeres en todos los niveles escolares;
II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud
reproductiva y métodos anticonceptivos;
III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo
en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres
que lo soliciten, y LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los
mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.
Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades de las niñas y los niños:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición
infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la
planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;
III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la
libertad;
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en
el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar,
incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de
abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y
IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita
e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.
Artículo 12.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para las personas mayores de 60 años:
I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la
normatividad en la materia;
II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de
operación que al efecto se establezcan:
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y
III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de
un representante legal cuando el afectado lo requiera.
Artículo 13.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad: LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en
todos los niveles;
III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas
necesarias para cada discapacidad;
IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;
V. Crear espacios de recreación adecuados;
VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan
las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para
permitirles el libre tránsito;
IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el
acceso y uso de inmuebles, y
X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban
regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad
funcional y su calidad de vida.
Artículo 14.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia,
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades para la población indígena:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;
II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos
los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre
la diversidad cultural;
IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que
promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías
individuales;
V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que
tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como
promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las
normas aplicables;
VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los
preceptos de la Constitución, y LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.
Artículo 15.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a
favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las
personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.
Artículo 16.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un
organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y
patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de
gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en
los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y
adoptará sus decisiones con plena independencia.
Artículo 17.- El Consejo tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las
personas que se encuentren en territorio nacional, y
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia
de prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer
delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.
Artículo 19.- El patrimonio del Consejo se integrará con:
I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a
través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y
morales.
Sección Segunda
De las Atribuciones. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para
prevenir y eliminar la discriminación;
II. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación
conforme a la legislación aplicable;
III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las
instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político,
económico, social y cultural;
V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y
proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que
correspondan;
VI. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo
Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones
públicas;
VII. Divulgar los compromisos asumidos por el estado mexicano en los instrumentos internacionales
que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes
ámbitos de Gobierno;
VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los
medios de comunicación;
IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;
X. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y
orientación, en los términos de este ordenamiento;
XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades
previstas en ésta u otras disposiciones legales;
XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;
XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales,
así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el
propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para
cualquier persona o grupo;
XIV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento
de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;
XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley;
XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación; LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos
con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;
XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado
en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección,
Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación
de los Servidores Públicos, y
XIX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.
Artículo 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas,
programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener
informada a la sociedad.
Sección Tercera
De los Órganos de Administración.
Artículo 22.- La Administración del Consejo corresponde a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Presidencia del Consejo.
Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo
Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:
I. Uno de la Secretaría de Gobernación;
II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Uno de la Secretaría de Salud;
IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública, y
V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos
suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.
Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo
ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un
representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto
Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 24.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones: LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta
que presente la Presidencia;
II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al
Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás
instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y
conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;
IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de
la Unión;
V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de éste
que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y
VI. Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la
realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones
aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades, salvo las que sean
indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;
VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;
VIII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y
IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Artículo 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren
presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se
llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el
Presidente.
Artículo 26.- El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el
Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 27.- Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo,
cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 28.- El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por
un periodo igual.
Artículo 29.- El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a
responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 30.- El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones: LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción
a las disposiciones aplicables;
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para
Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe
sobre el ejercicio presupuestal;
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su
cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;
V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio
presupuestal, este último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;
VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos
niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición
expresa para ello;
IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo
de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De la Asamblea Consultiva.
Artículo 31.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas
públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de la
Discriminación.
Artículo 32.- La Asamblea Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni mayor de
veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que por
su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de
los objetivos del Consejo.
Los miembros de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad
señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.
Artículo 33.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o
compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 34.- Son facultades de la Asamblea Consultiva: LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades
que realice el Consejo;
II. Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas con la
prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o
por el Presidente del Consejo;
IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de
prevención y eliminación de la discriminación;
V. Nombrar cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;
VI. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercambio de
experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con
la materia de prevención y eliminación de la discriminación;
VII. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo, y
VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 35.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser
ratificados por un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo 36.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán
en el Estatuto Orgánico.
Artículo 37.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el
desempeño de sus actividades.
Sección Quinta
De los Órganos de Vigilancia.
Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual
estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano
interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección,
vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de
las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un
suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus
funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas
y de política general que se emitan; LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de
operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información
que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el
desarrollo de sus funciones, y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.
Sección Sexta
Prevenciones Generales.
Artículo 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a
su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las
disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración,
a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación
interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.
Artículo 41.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las
controversias en que sea parte el Consejo.
Sección Séptima
Régimen de Trabajo.
Artículo 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del
Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Sección Primera
Disposiciones Generales.
Artículo 43.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el
Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas, ya sea directamente o por medio de su
representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de
esta Ley, designando un representante.
Artículo 44.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas
discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante
o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia.
Artículo 45.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas,
asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos
en el Estatuto Orgánico.
Artículo 46.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de
parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.
Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma
establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 48.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el artículo 3 de esta
Ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los
informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.
Artículo 49.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta Ley, no requerirán más formalidad que
presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado.
Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio
electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las
presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco
días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.
Artículo 50.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúne los requisitos
señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante
acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá
notificarle al interesado dentro de los cinco días siguientes a la resolución. No se admitirán quejas o
reclamaciones anónimas.
Artículo 51.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará al
interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.
Artículo 52.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo deducirse
los elementos que permitan la intervención del Consejo, se notificará por escrito al interesado para que la
aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación; en caso de no hacerlo, después
del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.
Artículo 53.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo
interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la
legislación correspondiente.
Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta
con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su
autoridad moral o autonomía.
Artículo 55.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran
al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Consejo podrá acumular los asuntos para su
trámite en un solo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero.
Artículo 56.- En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a los
servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación
correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los
primeros, se sigan, a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán
atendidas conforme a lo dispuesto por la Sección Sexta del Capítulo V de este ordenamiento. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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Artículo 57.- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso
de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Sección Segunda
De la Reclamación.
Artículo 58.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por conductas
presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas.
Artículo 59.- Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días
siguientes, resolver si se admite la reclamación.
Una vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo
deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así
como al titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe por escrito sobre los
actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la reclamación.
Artículo 60.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá
rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación.
Artículo 61.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público
señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos
y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así
como los elementos de información que considere necesarios.
Artículo 62.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos
requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en
la reclamación, salvo prueba en contrario. El Consejo podrá, si lo estima necesario, realizar las
investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.
Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido para
conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sección Tercera
De la Conciliación.
Artículo 64.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el
Consejo buscará avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que
les presente el conciliador.
Artículo 65.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto
agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a
la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel
en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones
del Consejo. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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Por lo que se refiere al o a los presuntos responsables de conductas discriminatorias, se les citará a la
audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se
tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.
Artículo 66.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de
juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas
ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.
Artículo 67.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique
la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de la misma, se
señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su
inasistencia, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose el expediente como asunto
concluido.
Artículo 68.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la
reclamación y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus
diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.
Artículo 69.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes
de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Artículo 70.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será
revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo
correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.
Artículo 71.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa
juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía
de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a
petición de aquél.
Artículo 72.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no
lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la
reclamación, en los términos de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para
prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Consejo promoverá el
fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De la Investigación.
Artículo 73.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las
investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen conductas discriminatorias, la
presentación de informes o documentos complementarios;
II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes
relacionados con el asunto materia de la investigación;
III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante
personal técnico o profesional; LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 74.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y
desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se
encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.
Artículo 75.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue
el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la
legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.
Artículo 76.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el
expediente de reclamación.
Artículo 77.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que
realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos federales que deban comparecer o
aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y
responsabilidades señaladas en este ordenamiento.
Sección Quinta
De la Resolución.
Artículo 78.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o
servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la
resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto
Orgánico del Consejo.
Artículo 79.- Si al finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores públicos o
autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la
correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se
refiere el Capítulo VI de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del
Consejo.
Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares.
Artículo 80.- Cuando se presente una queja por presuntas conductas discriminatorias de particulares,
el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio.
Artículo 81.- El Consejo notificará al particular que presuntamente haya cometido conductas
discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma
al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia
principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación al
particular.
Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste
atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias
judiciales o administrativas correspondientes.
Artículo 82.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de
este ordenamiento. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN
Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para
prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por
disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de
esta Ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;
III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de
la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier
establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el
organismo;
IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del
Consejo, y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos
o electrónicos de comunicación.
La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan
sometido al convenio de conciliación correspondiente.
Artículo 84.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas
dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la
prohibición de discriminar.
Artículo 85.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así
como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la
discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de parte interesada.
La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento
de los requisitos señalados.
El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base
para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación
aplicable. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30
días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
La primera designación del Presidente del Consejo durará hasta el treinta de diciembre del año 2006
pudiendo ser ratificado sólo por un periodo de tres años.
Artículo Tercero.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días
siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno
dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cinco
integrantes designados por única vez por el Presidente del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis
meses, pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo
ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.
Artículo Cuarto.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el
proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.
Los procedimientos a que alude el Capítulo V de este decreto, empezarán a conocerse por parte del
Consejo, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas
en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades
de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones
necesarias en su ámbito de competencia.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de
noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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