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miércoles, 16 de noviembre de 2011

CONDENA DE LOS BONOS DE PARTICIPACION A LA GANANCIAS

5-5-13
SANCHEZ DANIEL QUE TE HACES EL RAMBO - SI TODO LO QUE ESTA PASANDO ES POR VOZ PEDAZO DE HIJO DE REMIL PUTA- TE REALIZAMOS VARIAS PAGINAS WED Y BLOGER  - JUNTO CON UNA DE REVERENDO HIJAZO DE PUTA COIMERO TRAICIONERO Y LA REPUTISISISIMA MADRE QUE LO PARIO - JUNTO AL OTRO CULIADO DE SALAZAR Y TODOS LOS QUE ESTAN GOBERNANDO - PERO NO TE PREOCUPE - EL RIO PRONTO TRAERA AGUA - Y AHI ESTAREMOS PARA DESVELARTE QUIEN SOMO Y A QUIEN RESPONDEMOS - EL PAIS ESTARA CON NOSOTROS -




REMUNERACIÓN. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. CONDENA SOLIDARIA

"La causa generadora de la obligación de ambos demandados en autos es la misma: la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el artículo 29 de la ley 23696. Lo diferente, en todo caso, es el motivo por el que cada parte es responsable del pago: Telefónica de Argentina SA es el deudor directo, mientras que el Estado Nacional lo es por haber intervenido ilegalmente para frustrar el derecho de los demandantes. 



 LLEGAMOS A LA CONCLUSION SIGUIENTE

1ª la Empresa Telecom  debe pagar todo el valor de las acciones asta el momento de su Retiro
2ª Los Intereses sera pagado por parte del Estado Nacional

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Sea como fuere, y establecido por la Corte que ambos demandados son responsables, no advierto porqué alguna de ellas debería verse eximida de una parte de su responsabilidad frente a los actores".

"Sobre tal base, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por el Alto Tribunal, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (D. 395/1992) y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión y responder en consecuencia, juzgo que los demandados en autos deben responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del CC), sin perjuicio del derecho que pueda asistir al deudor que cancele la obligación de repetir lo abonado, si así lo considera, en un eventual pleito posterior (conf. arts. 717 y 689 del CC). En todo caso, debo destacar que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles contra ellos". 

MASUCCI, MIGUEL AGUSTÍN Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 13/05/2011


REMUNERACIÓN. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. EMPRESAS TELEFÓNICAS. PORCENTAJE DE UTILIDADES

No existe reglamentación ni pauta alguna que establezca el porcentaje de utilidades a repartir entre los empleados de Telecom y fue en definitiva la decisión recurrida la que estableció el quantum indemnizatorio.

Para valorar el agravio aludido también se tiene en cuenta lo decidido por la Sala III de esta Cámara en la ya citada causa "Gentini" (SD 90842 del 20/4/2009 del registro de esa Sala) donde también se valoró que no existe ninguna norma que determine sobre qué porción de las utilidades de la empresa demandada corresponde calcular la suma a que tienen derecho los actores en concepto de bonos de participación en las ganancias. En virtud de ello, se expresó: "… Al decidir una cuestión análoga en la que se discutía la falta de entrega de tales bonos a los trabajadores de la empresa YPF SA tuve en cuenta que "… El estatuto de la sociedad demandada, aprobado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1106 del 31 de mayo de 1993, dispone la emisión de los referidos bonos de participación para el personal en relación de dependencia y establece que éstos no podrán afectar, en conjunto, más de un cuarto del uno por ciento (0,25%) de las utilidades de cada ejercicio…" (conf. sent. def. 86940 en autos “Román, Carlos Enrique y otros c/YPF SA y otro s/art. 29 L. 23696” de fecha 29/7/2005, del registro de esta Sala). Por otra parte, la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal al resolver cuestiones donde se debatía la misma controversia planteada en autos y con las mismas demandadas decidió, por mayoría, que la suma con la cual deben ser indemnizados los actores debe surgir de computar el 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por Telefónica, pues tuvo en consideración que éste fue el porcentual que se fijó en la generalidad de las empresas privatizadas, según resulta de los elementos de prueba que indican y tuvieron a la vista los señores Vocales que conforman el voto mayoritario (ver sent. del 30/10/2008, dictada en autos “Leo, Gregorio y otros c/Estado Nacional - MTEFRH y otros s/proceso de conocimiento” y sent. del 30/10/2008 en autos “Decarre, Néstor Juan y otros c/Estado Nacional - MTEFRH y otros s/proceso de conocimiento”, ambas dictadas por la Sala II de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal)".
En consecuencia, la suma que corresponda a cada demandante resultará de computar el referido 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa demandada, cantidad que deberá distribuirse entre aquellos, en función del porcentaje de participación accionario que corresponda a cada uno según las pautas fijadas en el respectivo Programa de Propiedad Participada. 
MASUCCI, MIGUEL AGUSTÍN Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 13/05/2011

REMUNERACIÓN. BONOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. EMPRESAS TELEFÓNICAS. PORCENTAJE DE UTILIDADES. VOTO EN MINORÍA.

Disiento con lo expresado en relación al porcentaje participable de las ganancias y considero que cabe confirmar lo establecido por la a quo.
En tal sentido, memoro que, como integrante de la Sala VIII, he tenido oportunidad de adherir al voto del doctor Catardo en los autos "Bedino, Mónica Noemí c/Telecom
Argentina SA y otro s/part. accionariado obrero" (SD 36492 del 4/9/2009), donde se expresa que no existe reglamentación ni pauta alguna que establezca el porcentaje de utilidades a repartir entre los empleados de la aquí accionada Telecom Argentina SA y, tal como señalara el doctor Eiras al votar en la causa “Bado Alfonso L. y otros c/Ministerio de Economía y Servicios Públicos y otro s/artículo 29 ley 23696” número 8532, sentencia número 88.216 de la Sala III de la Excelentísima Cámara, se expresa que no puede perderse de vista que el tratamiento jurídico que corresponde otorgar a los bonos no debe ser efectuado de manera aislada, pues las acciones del Programa de Propiedad Participada y los bonos de participación en las ganancias fueron creadas por la ley 23696 y normas reglamentarias y, por ende, comparten en lo sustancial un mismo régimen normativo. En este sentido, no debe perderse de vista la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, lo cual surge claramente de la ubicación del artículo 29 citado en el Capítulo III de la ley 23696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el artículo 29 de dicha ley.

Tampoco debe perderse de vista lo dispuesto por la resolución 219 del 10 de febrero de 1994 del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor José A. Caro Figueroa, en la que en su artículo 1 señala: "fíjase como coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23696, el mismo que se utilizara en cada empresa para la distribución originaria de las acciones del respectivo programa de propiedad participada".
En el caso de las de las Empresas Telefónicas, se distribuyó el 10% del capital accionario en el citado programa: Acciones Clase "C" (voto en minoría de la Dra. Vázquez). 
MASUCCI, MIGUEL AGUSTÍN Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 13/05/2011


CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. ENTREGA DE BONOS. VALUACIÓN EN DINERO EFECTIVO

Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales señalados así como la precedente resolución 378/2004, mediante la que se reglamentó la emisión de los bonos para cancelar deudas consolidadas en la ley de presupuesto para el ejercicio 2004 (art. 64, L. 25827), el juez de grado consideró en forma equitativa que "…la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la Octava Serie que al momento de concretarse la entrega sea equivalente al valor en dinero efectivo -no al meramente nominal- que correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la Cuarta Serie 2%, de modo que resulte compensada la menor calidad de aquellos". 

RÍOS, EDUARDO ANÍBAL C/YPF YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SA Y OTRO S/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 20/05/2011



¿Era el zurdito que peleaba por los derechos humano – cuando salía en tu época de ENTEL  -cotaba cables - asta pusiste una bomba en humberto primo - en el serpentario y tantas cosas mas-  del partido comunista- trepaste y sacate a todos los que te seguian  – reconocemos - LA MENTALIDAD DE BOSTA QUE TIENEN Y COMO CAMBIAN - PERSONAJES COMO VOZ?




SENTENCIA Y JURISPRUDENCIA DEL DECRETO 395/95


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SENT.DEF.N°: 19.535 EXPTE. N°: 35.583/2008 (27620) JUZGADO N°: 32 SALA X AUTOS: “SIRIMARCO MARCELA BEATRIZ Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO” Buenos Aires, 20/03/2012. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo: La sentenciante “a quo” declaró la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92 reglamentario del art. 29 de la ley 23.696, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ part. accionariado obrero” (fallo 331:1815 del 12/8/2008) y condenó a las demandadas a resarcir a los coactores Melgarejo y Czerwinski por los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión y entrega de los bonos de participación en las ganancias de la empresa codemandada por el monto a determinarse en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. y que fijo en el 2% de la utilidad neta de los ejercicios respectivos a partir del 26 de noviembre de 1998, pues se atuvo al plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Cód. Civil. Por su parte, rechazó la demanda instaurada por los coactores Sirimarco, Anton, Bianco, Schinnerl y Palmieri porque, según expresó, al no haber sido empleados de la ex Entel, no pasaron a la sucesora, por lo que no reúnen el requisito delineado por el artículo 21 y ss. de la referida ley. Tal decisión motivó los agravios de la parte actora (fs. 320/30), de la codemandada Telefónica de Argentina S.A. (fs. 342/60) y del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas- (fs. 36265vta), todos ellos debidamente replicados por sus contrarias (conforme presentaciones de fs. 369/72vta, fs.374/77vta, fs. 381/91, fs. 392/97 y fs.401/03). A fs. 406 se dispuso la paralización de las actuaciones hasta tanto se adoptara una decisión a la cuestión planteada en la causa “Medina, Nilda Beatriz c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero” (Expte: 31.430/2007) que había dado lugar a la convocatoria a plenario de ésta Cámara. Resuelta la cuestión con fecha 14/02/2012 en los autos citados (conf. Plenario Nro. 327) se dispuso la reanudación del proceso y se practicaron las notificación de estilo (ver fs. 411/15) quedando la causa en estado de dictar sentencia. Sentado ello, corresponde comenzar el estudio de las cuestiones sometidas a conocimiento de esta alzada principiando, por una cuestión de estricto orden metodológico, con el análisis de los agravios esgrimidos por las demandadas en los aspectos que resultan comunes, esto es, en lo relativo al plazo prescriptivo y al momento desde el cuál éste debe comenzar a computarse.

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La sentenciante “a quo” dispuso la aplicación, al caso, del plazo decenal previsto por la normativa del derecho común, extremo que se ajusta a lo que en definitiva se resolvió con el dictado del fallo plenario Nro. 327 del 14/2/2012 en el sentido de que “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto por el art. 4.023 del Código Civil”. En lo atinente al momento desde el cual cabe situar el computo del plazo prescriptivo, la cuestión ya fue resuelta recientemente por ésta Sala en los precedentes “Acevedo Florinda Aurora c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” –S.D. 18.125 del 30/12/2010- ; “Balleri Alberto Leopoldo y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” –S.D. 18424 del 27/4/2011-; y “Lupo Elisabet c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado Obrero” –S.D. 19.516, del 12/3/2011) en cuanto a que el plazo antes referido principia desde el 10/2/94 fecha en que entro en vigencia la Resolución Nro. 219/94 del MTySS mediante la cual se estableció el coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696. Sin perjuicio de ello, deseo acotar que no puede soslayarse, en el caso de los trabajadores telefónicos, como es este, o sea, empleados de la ex ENTEL, que fueron transferidos a Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. (licenciatarias), la existencia del dec. 395/92, que eximió a las licenciatarias de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal y, por otro lado, el hecho que la emisión u otorgamiento del bono es un acto único, o sea, tiene lugar una sola vez y sobrevive durante la vigencia del contrato de trabajo (conf. arts. 229 y 230 ley 19.550), y lo que se reparte anualmente, al cierre de cada ejercicio, a quienes son beneficiarios del bono, en caso de existir, son las utilidades, pero no se emiten bonos año a año, o sea, con cada ejercicio un bono nuevo por utilidad obtenida (conf. arts. 231 y 232 ley 19.550). Desde tal óptica, desde el dictado del decreto 395/92, estuvo claro para los trabajadores que, para obtener el reconocimiento de su crédito, debían accionar judicialmente solicitando la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma para poder accionar en procura del reconocimiento de su crédito (acceso al bono y, obtenido este, a participar en las utilidades), pues reitero, a partir de su vigencia y a través de una norma determinada se vedó (en el caso de los telefónicos) el beneficio de acceder a los bonos de participación en las utilidades. Al margen de la acotación efectuada, considerando los precedentes de esta sala oportunamente citados, considero que la acción se encuentra prescripta porque al iniciarse la demanda con fecha 26/11/2008 (conf. cargo de fs. 21), los períodos por

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los que los actores pretenden ser resarcidos se encuentran alcanzados por la prescripción, lo que así se decide. Resulta abstracto, a partir de la solución que se propicia, el tratamiento de los restantes agravios vertidos en los restantes recursos. El nuevo resultado del litigio, implica dejar sin efecto lo decidido en la sede de origen en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN). Considerando la naturaleza de las cuestiones debatidas y la forma en que, en definitiva, se resuelve la cuestión, propicio imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). Por los trabajos realizados en la anterior instancia, propicio fijar los emolumentos correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000; los de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional en la suma de $3.000, respectivamente, y los del perito contador en la suma de $1.000 a valores vigentes al presente pronunciamiento (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432; y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57). En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar la sentencia apelada y declarar prescripta la acción impetrada; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN); 4) Regular los honorarios, por los trabajos realizados en la anterior instancia, correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000; los de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional en la suma de $3.000, respectivamente, y los del perito contador en la suma de $1.000 a valores vigentes al presente pronunciamiento (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432; y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de las codemandadas en esta etapa en el 25% de los fijados precedentemente para cada uno de ellos. El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente y, especialmente lo relativo al criterio de esta Sala en los precedentes “Acevedo” y “Belleri”, citados por mi distinguido colega, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO) Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y declarar prescripta la acción impetrada; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN); 4) Regular los honorarios, por los trabajos realizados en la anterior instancia, correspondientes a la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000; los

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de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Estado Nacional en la suma de $3.000, respectivamente, y los del perito contador en la suma de $1.000 a valores vigentes al presente pronunciamiento (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432; y arts. 3 y 12 dec. Ley 16.638/57); 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de las codemandadas en esta etapa en el 25% de los fijados precedentemente para cada uno de ellos. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.


VOLVER A LA HOJA ANTERIOR


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Las privatizadas deben responder

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal entendió que el encargado de emitir los bonos del Programa de Propiedad Participada no era el ente a privatizar, sino por el contrario la empresa privatizada. La demanda había sido interpuesta por diez ex empleados de ENTEL que reclamaban el pago de los bonos del progama. FALLO COMPLETO
Los jueces Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Mendoza Anibal Omar y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/procedimiento de conocimiento”, concluyeron que el obligado a emitir los bonos del Programa de Propiedad Participada (P.P.P.) es el ente privatizado.
Los actores, diez ex empleados de ENTEL, iniciaron acciones judiciales contra el Estado Nacional y las empresas privatizadas a fin de obtener el cobro de lo que le hubiese correspondido de habérsele emitido los bonos pertenecientes al P.P.P. Solicitó también al magistrado que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 395/92.
Dicho decreto establecía que ”La Sociedad Licenciataria Norte S.A. (hoy TELECOM Argentina Stet France TELECOM S.A.) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica Argentina S.A.) no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal” –el énfasis es del original-.
Telecom contestó la demanda afirmando que el obligado a la emisión de los bonos era el propio Estado Nacional, por lo que interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. También afirmó que ya había prescripto la pretensión de los actores, y que ellos, al momento de desvincularse firmaron con Telecom un convenio por el cual expresaron que nada más tienen para reclamar.
Por su parte, el Ministerio de Economía responsabilizó a la empresa privatizada respecto de la emisión de los bonos, afirmó que ella debía haber cumplido con el Programa de Propiedad Participada.
En cambio, el Ministerio de Trabajo entendió que por el contrario, en razón del Decreto 395/92, la obligada a la emisión de los bonos era el “ente a privatizar” y no el ente privatizado, por lo que debió habérsele reclamado a ENTEL dicha emisión y no a las actuales demandadas.
El magistrado de grado acogió la defensa esgrimida por el Ministerio de Trabajo y rechazó la demanda. Esta decisión fue recurrida por el actor, solicitando nuevamente la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 395/92, y la unificación de criterios respecto de a quién le correspondía responder por los bonos, ya que diversos precedentes adjudicaban la obligación a sujetos distintos.
La Cámara, si bien no llamó a plenario, aclaró los lineamientos que se debían seguir para establecer de manera precisa quién debía responder respecto de la emisión de los bonos. Para ello analizó a cada uno de los sujetos y la obligación que sobre él pesaba.
El tribunal, rápidamente, descartó que el obligado sea el “ente a privatizar”, ya que dicho ente arrojaba pérdida y era ineficiente, por lo que improbable era que una ley adjudicara carácter indemnizatorio a una suma de dinero que jamás existiría, ya que la participación de las ganancias de una sociedad asolada por las pérdidas es igual a no otorgar beneficio alguno.
De hecho, esa falta total de ganancias fueron las razones por las cuales se privatizó el servicio, ya que en las condiciones en que operaba anteriormente era, supuestamente, perjudicial para las arcas del Estado.
Además, el Decreto 395/92 establecía que las empresas privatizadas no están obligadas a emitir dichos bonos. Lo que se concluye, que si desde el comienzo no estaban obligadas, mal puede el propio Estado dictar un decreto que las exonere de una obligación que nunca tuvieron a su cargo.
Dicho decreto violó, según la opinión de los camaristas, la división de poderes, ya que desvirtuó la figura del Programa de Propiedad Participada.
También, se encuentran defectos en la defensa esgrimida por Telecom, ya que afirma que dichos bonos fueron objeto de transacción en el momento que los actores se desvincularon de la empresa. Si Telecom no era el obligado, ¿por qué razón tendría potestad para transarlo?
Habiendo resuelto este embrollo normativo, la Cámara entendió que tanto al Estado Nacional, como a Telecom le cabía responsabilidad, pero por causas completamente distintas:
El primero debía responder de los intereses devengados desde el dictado del Decreto 395/92, que por su carácter de ilegítimo le impidió a los actores reclamar al ente privatizado la emisión de los bonos.
Telecom, en cambio, debe responder, según fundaron su voto los jueces de la Sala, del valor estimativo de las ganancias que hubieran obtenido los actores de haberse emitido los bonos.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia recurrida, condenando tanto al Estado Nacional como al ente privatizado a responder por la no emisión de los bonos de PPP, cargando cada uno con la culpa de su propio accionar.

 FUENTE DE INFORMACION


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La participación no es obligada
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, desestimó la pretensión de diez actores que habían trabajado para la empresa Telecom y exigían un resarcimiento, por falta de pago de la participación en las ganancias. El tribunal consideró que este beneficio para los trabajadores es sólo facultativo para las sociedades anónimas


 FUENTE DE INFORMACION



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La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal condenó al Estado Nacional y a las empresas telefónicas a indemnizar a unos ex – empleados por no haberles emitido en su debido tiempo las acciones del Programa de Propiedad Participada. Además declara la inconstitucionalidad del Decreto 395/92 al conculcar los derechos establecidos por la Ley 23.696. FALLO COMPLETO

¿la empresa junto con los sindicalista y los Politicos de turnos jugaron  sucio en contra del trabajador- sigue el orden y aprende para reclamar tus derechos?
aqui se olvida el partidismos politico
aclarado
¿CHE SANCHE BONONAZO Y DELINCUENTE JUNTO  A TODOS TUS AMIGO ANOTA ESTO?



DEROGACION DEL DECRETO 395/92


REFERENCIA: derogación decreto 395/92.
De mi mayor consideración.
El que suscribe Roberto Jorge Minvielle, Abogado Apoderado de la Unión Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones –UPJET-, entidad sindical de primer grado, que representa al personal jerárquico que agrupa a Directores, Gerentes, Jefes y Supervisores o cargos similares, se dirige a Ud.  muy respetuosamente,  a los efectos de solicitarle tenga a bien derogar el decreto Nro. 395/92.
El decreto citado precedentemente, fue dictado  bajo la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,  eximiendo a Telefónica de Argentina S.A y a Telecom Argentina S.A,  de la obligación del pago de los “Bonos de Participación en las Ganancias” a los trabajadores en relación de dependencia de las citadas empresas.
Para vuestro gobierno el decreto 395/92 en su art. 4 dice: “La Sociedad Licenciataria Norte S.A (hoy Telecom Argentina – Stet France Telecom S.A) y la Sociedad Licenciataria Sur S.A (hoy Telefónica de Argentina S.A) no están obligadas a emitir “Bonos de Participación en las Ganancias” para el personal”.
El derecho de los trabajadores a percibir los “Bonos de Participación en las Ganancias”, que próximamente comenzará a debatirse en el ámbito del Congreso de la Nación por iniciativa del Sr. Diputado Nacional Dr. Héctor Recalde, con alcance a todas las empresas que obtengan ganancias, surge en nuestro caso particular (empleados telefónicos) del artículo 29 de la ley 23696 que expresamente dice: “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir Bonos de Participación en las Ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de Bonos de Participación en las Ganancias determinadas en función de su remuneración, antigüedad y sus cargas de familias.”
Importa poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la  en los autos caratulados “GENTINI, Jorge Mario y Otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Otro s/Part. Accionario Obrero” G. 1326. XXXIX con fecha 12/8/2008, declaro la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92, sentando una doctrina importantísima en defensa de los derechos de los trabajadores telefónicos amparados por el articulo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así también, es dable señalar que fueron las propias empresas las que requirieron al Estado Nacional el dictado de un decreto para que fueran eximidas de pagar a los trabajadores los “Bonos de Participación en las Ganancias”, aprovechándose, según opinión del suscripto, del contexto político que imperaba en ese momento en el país y teniendo en cuenta el poder político y económico que ostentaban las mismas

Lo citado anteriormente fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “GENTINI” en los considerando 17) y 24).
Sra. Presidenta, no cabe duda alguna que el decreto 395/92 debe ser derogado, debido que desatendió el mandato legal contenido en el art. 29 de la ley 23.696, atento que no solo no respeto la voluntad del legislador, sino también violo y obstaculizo los derechos reconocidos a los trabajadores telefónicos por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 17).
Por tal razón y apelando a su elevado discernimiento como primera mandataria de los argentinos y a los conocimientos jurídicos que Ud. posee, se estima que no escapa a su criterio que el art.4 del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad.
Consecuentemente con todo lo explicitado precedentemente y esperando obtener una decisión favorable de vuestra parte, en beneficio de todos los trabajadores telefónicos,  se solicita en el carácter invocado se digne a sustanciar el dictado de un acto administrativo que derogue el decreto 395/92.
Agradeciendo desde ya la deferencia de su atención con lo peticionado en este libelo, saluda a vuestra excelencia con la consideración mas distinguida.´

MEDIO ACLARATIVO:

LEY 23.696

ART. 29.- En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19 550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.

Se puede ver en los siguientes links



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¿PORQUE LA DEROGACION DEL DECRETO 395/92 Y LAS RAZONES PARA TENER BIEN CLARO – lo que a voz te pertenece ante la ley.?





















viernes, 6 de mayo de 2011

LAS PALABRAS SOBRAN


AGRUPACION BANDERA NACIONAL
PARA SANCHEZ
QUE LO MIRA
POR
DIARIO TELEFONICO








Agrupación Utatec ha actualizado su estado: “ELECCIONES DE DESEMPATE DE DELEGADO EN ALVEAR  66 TELECOM – CASO MANUEL SALGUERO –El Ministerio de trabajo intimo al SOETC a realizar las elecciones de desempate entre el Compañero Manuel Salguero y el compañero Ricardo Madera. El sindicato las convocatorias para este 30/11/11. Sabemos que Telecom y la Comisión Directiva del SOETC.
Pondrá en movimiento todo su accionas y presión para evitar precisamente que el Compañero Manuel Salguero quede como Delegado, esto implicaría la reincorporación del compañero en su lugar de trabajo ¿Por qué llamamos a que Voten Manuel Salguero?
1ª Bandera Nacional –  como dijo la Lilita – somos las Resistencia – seremos más –No es tan solo la lucha de Manuel Salguero – es de todos lo que no queremos más el apriete y este Comunista arrastrado “Delincuente – Mafioso – Porrero –Impotente – Forro –Mal Parido – Hijo de una cría de Yegua con algún Bastardo -  Pertenece al Partido Comunista  con esta muestra basta y sobra que todo pertenecen al Capitalismo etc.etc.” Pondrán toda la Junta de Buitre y Cuervos - su accionar mediante la presión – El ejemplo de Manuel Salguero - como otros delegados que luchan desde su retiro y apoyan – es de todos Nosotros los “Telefónico”
2ª Piensen – Imaginen – escuchen su yo consiente – es importante el Si – ¿Por qué? - triunfa la Libertad si compañero y con ella el cambio de la Democracia Sindical – Basta de ser discriminativo – es un gran Derecho esencial a la Sociedad Actual que le debemos a Manuel Salguero.
3ª Ese granito de energía Positiva – a Telecom pondrá en connivencia con los Sindicatos – que no puedan discriminar mas a nadie – especialmente a lo que piensa Diferente – somos seres humanos libres y nadie lo prohíbe como tal a ser y pensar distintos – Nosotros para Telecom - somos un numero – no le calienta si tenemos  familia – lo mismo para este Sindicalista que del ocultismo estamos Ayudando
4ª Lo más importante este caso de Manuel Salguero es apoyarlo con su Votación creara un precedente muy positivo para cualquier empleado que lo quieran echar o pensar distintos – la manipulación de los traslado o  la gran discriminación de estar sentado en una oficina para que su nivel Psicológico se enferme – se ha demostrado el grado de Des humanidad de más de 30 días de huelga de hambre – no le han importado ningún carago – los abogados interviniente –han hecho lo imposible y han triunfado – al ganar señores se crea una JURISPRUDENCIA -  es una arma muy potente que tienen los trabajadores Telefónicos  para que LA JUSTICIA TENGAN ANTECEDENTES ANTES FUTURAS ACTITUDES DISCRIMINATORIA – EL Ideólogo del blog mas visto Diariotelefonico.blogspot.com – junto a unos compañeros – hicieron posible que más de 15.000 empleado tengan – la información a nuestra forma de llegar – la verdad lo ofenden - en cambio con la cargada - la verdad lo hace a muchos reflexionar y es como una lima.


5ª PARA QUE EL COMPAÑERO MANUEL SALGUERO RECUPERE SU PUESTO DE TRABAJO – QUE INJUSTAMENTE LE FUE QUITADO – hay precedente de las Felicitaciones no se tuvieron en cuenta a la hora de bajar lineamiento por parte de la Empresa Telecom – Diariamente los Telefónicos nos lamentamos ante estos hechos de INJUSTICIA – Es producto del modelo Sindical que tenemos – hay una frase que dice:

“EL PUEBLO TIENE LOS GOBERNANTES QUE ELIGIERON”

El Modelo Sindical es un modelo en el cual – el que piensa Distinto – es reprimido con toda la fuerz .Tal como sucedió como el Compañero Manuel Salguero y como vienen sucediendo que al pedir justicia igualitaria hay siempre un muerto – Por favor seamos positivos – reflexionemos – estamos a tiempo de cambiar  - Solamente son palabras del corazón si  ponemos la energía positiva –  a un voto positivo para Manuel Salguero  - imaginemos el gran cambio de la Democratización y Distribución de la Riqueza – todo está relacionado con la sociedad de tu querido compañero vivimos – Te pedimos que tu voto sea positivo para  Manuel Salguero – pensemos por un instante a la hora de elegir si – ES TIEMPO DE EMPEZAR A CA CAMBIAR NUESTRA HISTORIA SIENDO POSITIVO
ESTE 1 DE DICIEMBRE  DE 2011.
EL CAMBIO COMIENZA EN VOTAR A MANUEL SALGUERO
BANDERA NACIONAL




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